SAP Almería 477/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2016:1170
Número de Recurso297/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942C20140000335

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 297/2016

Asunto: 100327/2016

Autos de: Procedimiento Ordinario 210/2014

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BERJA

Negociado: C4

Apelante: Germán

Procurador: MARIA DEL CARMEN GALLEGO ECHEVERRIA

Abogado: ALCOBA SALMERON MANUEL

Apelado: Hipolito

Procurador: MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO PARRÓN SEVILLA

S E N T E N C I A nº 477/2016

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En Almería, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 297/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja, seguidos con el número 210/2014.

Es parte apelante D. Germán, representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN GALLEGO ECHEVERRÍA y asistido por letrado D. MANUEL ALCOBA SALMERÓN. Es parte apelada D. Hipolito, representado por la Procuradora Dª ENCARNACIÓN LÓPEZ

FERNÁNDEZ y asistido por letrada D. FRANCISCO PARRÓN SEVILLA.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Berja, a 10 de marzo de 2014, la representación procesal de D. Hipolito presentó demanda contra D. Germán en solicitud de condena al pago de 52.829 €, intereses y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que es empresario de la construcción y fue contratado por el demandado sobre principios del año 2006 para hacer unas obras en la vivienda del demandado, sita en la CALLE000, NUM000, de Berja, un edificio de tres plantas independientes, más almacén y huerto. Se concertó una primera reforma por importe de 90.000 € más IVA, con aportación de materiales y mano de obra por el contratista. Con posterioridad a estas primeras obras, y por precio de 17.000 € más IVA, se concertó una segunda obra, consistente en una reforma en la zona de almacén (enlosado, alicatado y tabicado de la totalidad del recinto, instalación eléctrica y fontanería y colocación de tres puertas, una venta y una chimenea) y de sus cubiertas (impermeabilización y enlosado de las mismas y colocación de una balaustrada). Al finalizar las obras, emitió contra el demandado dos facturas por importe de 104.000 € y 19.720 €. De estos importes, el demandado sólo ha pagado 71.291 €;

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. planos del edificio; 2. Nota simple informativa de la finca registral NUM001 ; 3. Nota simple informativa de la finca registral NUM002 ; 4. Nota simple informativa de la finca registral NUM003 ; 5 a 13. reportaje fotográfico; 14. Factura nº NUM004 de 15 de febrero de 2007 por importe de 104.400 €; 15. Factura 12 de 15 de octubre de 2007 por importe de 19.720 €; 16. reconocimiento de cobro de 16 de marzo de 2006 por importe de 18.000 €; 17. reconocimiento de cobro de 26 de abril de 2006 por importe de 12.000 €; 18. reconocimiento de cobro de 7 de julio de 2006 por importe de 2.000 €; 19 reconocimiento de cobro de 10 de agosto de 2006 por importe de 9.291 €; 20. reconocimiento de cobro de 25 de agosto de 2006 por importe de 30.000 €; 21. certificado de instalación eléctrica de la vivienda de 25 de septiembre de 2007; 22 a 38. facturas de acopio de materiales.

  4. - Consta contestación a la demanda por el demandado a 2 de octubre de 2014, por los siguientes motivos. 1. concertación de una sola obra, por un monto total de 90.000 €; 2. Quedaba pendiente por pagar, a 28 de agosto de 2006, la cantidad de 18.709 €; 3. realización por su cuenta de las mejoras de obra que le iba indicando el actor; 4. vicios constructivos.

  5. - Aportaba la siguiente documentación. 1. reconocimiento de cobro de 26 de abril de 2006 por importe de 12.000 €; 2. reconocimiento de cobro de 7 de julio de 2006 por importe de 2.000 €; 3. reconocimiento de cobro de 10 de agosto de 2006 por importe de 9.291 €; 4. reconocimiento de cobro de 25 de agosto de 2006 por importe de 30.000 €; 5. reconocimiento de cobro de 10 de agosto de 2006 por importe de 1709 €; 6. reconocimiento de cobro de 25 de agosto de 2006 por importe de 5.000 €; 7 y 8 documentos de adeudo bancario en las cuentas del demandado por importe de 2740 €; 9. Adeudo bancario en las cuentas del demandado por importe de 2.516 €; 10 y 11. Adeudo bancario en las cuentas del demandado por importe de 9.000 €; 12. Adeudo bancario y cheque por importe de 9.000 €; 14 y 15. facturas de reparación.

  6. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja dictó Sentencia 116/2015, de 14 de octubre, en el sentido de condenar al demandado al pago de

    34.829 euros sin especial pronunciamiento en materia de costas.

  7. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Consta la declaración de testigos sobre el convenio de una segunda obra, que se concertó sin convenio por la confianza que existía entre las partes; 2. La sola emisión de una factura es válida para acreditar una relación jurídica; 3.No es óbice que exista para que exista ese segundo contrato la falta de documentación porque el art. 1593 Cc no lo contempla como un elemento esencial del contrato; 4. Es indiferente que el contrato inicial incluyese o no el IVA, puesto que esto se trata de una cuestión legal exigible conforme al art. 1258 Cc ; 5. El demandado no consta que haya pagado toda la obra contratada; 6. El demandado ha probado que ha pagado más de lo que reconoce el actor.

  8. - Con traslado a la demandada, mediante escrito de 23 de noviembre de 2015 presentó recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba.

  9. - Con traslado al actor, que presentó escrito de alegaciones a 22 de diciembre de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 20, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo. Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

  2. - Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.

  3. - Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ). La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera...

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