SAP Almería 308/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2016:1113
Número de Recurso551/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

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SENTENCIA NÚMERO 308/16

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ

D. JUÁN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En la Ciudad de Almería a 15 de julio de 2016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 551/15

, los autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 1039/11, entre partes, de una, como parte apelante Efrain, representada por la Procuradora Dª. Yolanda Gallardo Acosta y dirigida por el Letrado D. Juan Díaz Calvo, y de otra, como parte apelada Bernabe representada por la Procuradora Dª. Rosa María Pintos Muñoz y dirigida por el Letrado D. Agustín Lázaro Benavides.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 1 de diciembre de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por D. Bernabe, representado por la Procuradora Sra. PINTOS MUÑOZ, debo condenar y condeno a D. Efrain y a la entidad "COMPACONS 2003, S.L." al pago solidario de 65.497 euros, con imposición de costas a la parte demandada. . "

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Efrain interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la prescripción de la acción que se ejercitaba. En cuánto al fondo estimaba que la cantidad que se reclamaba era arbitraria, sin quedar justificado el cálculo de los días de incapacidad y secuelas. Interesaba finalmente la desestimación de la demanda revocando la sentencia de instancia. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Bernabe contra Efrain, la entidad mercanil Compacans 2003, S.L y Grupo Dico Obras y Construcciones S.A.

Se fundamentaba en la agresión de que fue objeto el actor el 29 de octubre de 2004 por parte de Efrain, empleado de la mercantil Maquinarias Ginés Rojas S.L, cuando estaba comiendo en una obra que estaba realizando en la urbanización "Lomas del Mar", situada en Puerto Rey, término municipal de Vera.

El demandado, por causas desconocidas, cogió un hierro de la obra siguiendo al actor a quien le golpeó en el costado y le dio dos puñetazos, por lo que Bernabe cayó al vacío desde la segunda planta, causándole lesiones. Por estos hechos se siguieron en el Juzgado Mixto nº 2 de Vera las Diligencias Previas 1883/2004 por un delito de homicidio en grado de tentativa, que se transformó en el sumario ordinario 4/2005. La A.P. de Almería dictó sentencia el 20 de noviembre de 2009, condenando a Efrain como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión y accesorias y pago de costas, sin pronunciarse sobre la responsabilidad civil, al haberse reservado la víctima su reclamación. El actor sufrió lesiones que tardaron en curar 274 días impeditivos, siendo 108 hospitalarios con secuelas. Por esos conceptos, incluidos los daños morales reclamaba el demandante 65.497 €.

La mercantil Grupo Dico Obras y Construcciones S.A. formuló declinatoria de jurisdicción, que fue estimada por Auto de 2 de octubre de 2012 en favor del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid . Los codemandados se declararon en rebeldía.

El Juzgado después de valorar las pruebas documentales que se aportaron con la demanda, dictó sentencia estimatoria de aquella. Contra la referida resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso incide sobre la prescripción de la acción que se ejercita, que aunque expresamente no se identifique en la demanda, es la prevista en el artº 1902 del C. Civil .

"Hay que tener en cuenta como se recoge en la sentencia de 30 de septiembre de 1993 que "por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos ( sentencias de 7 de enero de 1981, 30 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1988 y las en ellas citadas, 14 de octubre de 1991 ), debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi en quien la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid S. de 18 de septiembre de 1987, y las en ellas citadas)" ( S.T.S 16 de enero de 2003 ROJ 92/2003 ).

Pues bien el plazo de prescripción es el establecido en el artº 1968, 2º del C. Civil, esto es, un año desde que lo supo el agraviado, habida cuenta además de los supuestos de interrupción previstos en el artº 1973 del C. Civil .

...."Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (SST.S 13 de octubre de 1994, RC nº 2177/1991, 27 de septiembre de 2005 RC nº 433/1999, 12 de noviembre de 2007 RC nº 2059/2000). Operan a favor de esta doctrina jurisprudencial la procedencia de interpretar la prescripción con criterios restrictivos (SST.S 20 de octubre de 1998, 30 de septiembre de 1993, 16 de enero de 2003, 2 de noviembre de 2005, RC nº 605/1999), y el hecho de que en materia de prescripción de acciones, el C.C no contiene una norma semejante al artº 1946.2 del C.C, referido a la prescripción del dominio y demás derechos reales, o el artº 944 C. Comercio.... que, de

forma explícita haga perder la eficacia interruptora a la interposición de una demanda de la que después se desiste". ( S.T.S 25 de mayo de 2010 R.J 2893/2010 ).

Aparte de lo que antecede, también ha de indicarse que por los hechos que nos ocupan se ha seguido un proceso penal previo, lo que condiciona la determinación de la fecha inicial del cómputo.

"El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur...

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