SAP Almería 407/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2016:1071
Número de Recurso1082/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución407/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

ESTHER MARRUECOS RUMI

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En la Ciudad de Almería a 31 de octubre de 2016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1082/14

, los autos de procedimiento ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, seguidos con el nº 1175/12, entre partes, de una, como parte apelante Carolina, Teodoro, Crescencia y Victorino, representados por la Procuradora Dª Antonia Romera Castillo y dirigida por el Letrado D. Juan Diego Godoy Martínez, y de otra, como parte apelada Lascony, SL, representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Reina Castilla y dirigida por el Letrado D. Raúl Montoro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de octubre de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando totalmente la demanda presentada por la procuradora D.ª Pilar Reina Castilla debo condenar y condeno a D.ª Carolina, D. Victorino, D.ª Crescencia y D. Teodoro a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 45.800 euros, más los intereses del artículo 576 de la Lec y costas procesales. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo. SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Carolina, Victorino, Crescencia y Teodoro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando en primer término la nulidad de actuaciones con indefensión por vulneración de la garantía procesal. Asimismo adujo la errónea valoración de la prueba, para solicitar la revocación de aquella resolución conforme a sus pretensiones. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la dirigió la mercantil Lascony SL contra Victorino, en reclamación de 45.800 €.

Se fundamentaba en el contrato de arrendamiento suscrito el 12 de mayo de 2009 sobre dos fincas registrales, situadas en el PARAJE000 . El tiempo de duración sería por temporada inferior al año agrícola, comprendiendo el periodo contractual hasta el 29 de abril de 2010. Se requirió al demandado para que procediese a la entrega de llaves. Ante la inactividad del demandado la actora tuvo que promover Juicio de Desahucio por expiración del término contractual, que se siguió con el nº 82 de 2010 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, que declaró el desahucio del arrendatario. Fue necesario acudir a la ejecución forzosa, verificándose el lanzamiento el 28 de julio de 2011, permaneciendo en el uso de la finca durante 458 días. La estipulación 3.3 del contrato contenía una cláusula penal para el caso de resolución y no desahucio voluntario, a razón de 100 € por día hasta la entrega efectiva. Lo que hacía el total de la cantidad reclamada.

El demandado se opuso a la pretensión, alegando que en el contrato el arrendador concedía al arrendatario la facultad de determinar el tipo de cultivo. Negaba la existencia de comunicaciones telefónicas y de burofax, indicando que el año agrícola comenzaba en los meses de julio y agosto y finalizaba a últimos de junio, según informe pericial que adjuntaba. Alegaba asimismo que las fincas objeto de contrato fueron vendidas por los cónyuges, Fernando y Edurne el 16 de junio de 2006 a Lascony S.L, restando aún por pagar 200.000 €, y según el expediente de exceso de cabida, 226.323,80 €. Verbalmente se había acordado que con el pago del arrendamiento se fuese compensando la cantidad adeudada. En todo caso afirmaba que la actora no había probado que se le causaran daños o perjuicios.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia estimatoria de la demanda, contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Interesa la parte como primer motivo del recurso la nulidad de actuaciones, por la indefensión generada conforme a los artºs 240 y ss de la L.O.P.J. El motivo se fundamenta en que el demandado, Victorino no asistió al acto de juicio Oral por no haber sido convocado al mismo, habiéndose condenado junto con sus hermanos.

La nulidad de actuaciones regulada por el artº 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que ésta se produzca, el que exista un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que cause efectiva indefensión a quien la alega. Obviamente esa indefension no se produce cuando la misma es motivada por una actuación directa de quien la alega, porque una cosa es la indefensión formal, y otra la indefensión material y efectiva, sólo siendo ésta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional... La indefensión de la que habla el artº 24.1 de la C.E ., que es a la que se remite el mencionado artº 238.1 de la L.O.P.J ., ha de ser siempre imputable al tribunal que tiene la obligación de dar satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero nunca a la que nace de la propia persona afectada. Por tanto, sólo se ampara constitucionalmente en esa indefensión cuando a quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable poder en el proceso judicial hacer valer sus derechos o intereses legítimos. ( S.T.S 961/2005 de 29 de noviembre R.J. 2005/10192 ).

En este sentido, la STC 28/2010 de 27 de abril, destaca "la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artº 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja"; no puede fundarse sin más en una persecución cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente el desconocimiento del proceso sí así se alega ( SST.C 219/1999, de 29 de noviembre; 182/2000 de 16 de mayo; y 268/2000 de 16 de mayo, y 268/2000 de 13 de noviembre)" ( S.T.S 26 de marzo de 2014 ROJ 1235/2014 )

Se tendrá en cuenta la doctrina que antecede para resolver el supuesto enjuiciado

En el caso que nos ocupa el demandado contestó a la demanda y después de la Audiencia Previa falleció. Esta circunstancia la comunicó la Procuradora al Juzgado, aportando la certificación del Registro Civil al tiempo que interesaba la suspensión de la vista para que los herederos pudieran formalizar la sucesión procesal. Con posterioridad la misma Procuradora se personó en nombre de los herederos forzosos del fallecido, Carolina, Victorino, Crescencia y Teodoro bajo la asistencia del mismo Letrado, interesando se llevara a cabo la sucesión procesal a su favor. Con ese escrito aportaron Acta de terminación de declaración de notoriedad para herederos abintestato, y se llevó a cabo el apoderamiento apud acta en nombre de todos y cada uno de los herederos. Acto seguido el Juzgado dictó Auto de 7 de marzo de 2014 acordando la sucesión procesal. La vista oral tuvo lugar el 2 de octubre de 2014, y al inicio de ese acto el Letrado de los demandados dio cuenta del error material del Auto, en cuánto que...

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