AAP Almería 526/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2016:514A
Número de Recurso1181/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución526/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1.181/15

AUTO NÚM. 526/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D.ª M. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

En Almería a 14 de diciembre de 2016. HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1,181/15, los autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº Ocho de Almería, seguidos con el nº 693/15, en los que aparece como ejecutante la Entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A representada por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Rafael Medina Pinazo.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del citado Juzgado se dictó Auto con fecha 8 de septiembre de 2015, acordando lo siguiente: " Debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A frente al auto de fecha 13 de julio de 2015, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó el dictado de nueva resolución por la que se estime íntegramente el recurso deducido, revocando íntegramente el auto recurrido y procediendo al dictado del correspondiente despacho de ejecución.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos y no estando personada aún la parte demandada, previo emplazamiento de la ejecutante, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose el día 13 de diciembre de 2016 para deliberación, votación y resolución.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el caso presente, por el juzgador de instancia procedió a denegar despacho de la ejecución solicitada por la Entidad Banco Popular Español S.A, sobre la base de no cumplirse el requisito necesario exigido a efectos de despachar ejecución hipotecaria, por el art. 682.2.1º de la LEC, de que el precio de tasación de la finca fijado en la Escritura de hipoteca a efectos de subasta, no fuera inferior en ningún caso al 75% del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario. Frente a dicha resolución dictada con fecha 13 de julio de 2015, rectificado posteriormente en virtud de Auto de 27 de julio de 2015, se interpuso por la promoverte recurso de reposición, que fue desestimado en virtud del Auto que es objeto del presente recurso de apelación, con base en igual razonamiento, al que se añadía además, que la Ley 1/2013 de 14 de mayo, había entrado en vigor en el momento de procederse a despachar ejecución conforme a la demanda presentada por el Banco Popular Español S.A, por lo que era aplicable a toda demanda presentada una vez dicha regulación se encontraba vigente.

La recurrente opone fundamentalmente la indebida aplicación del art. 682.2.1º de la LEC en la nueva redacción dada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, por considerar que tal precepto en su actual reacción no es aplicable dado que la Escritura que se pretende ejecutar, data de septiembre de 2009, por tanto no se había producido la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 1/2013 en la que el tipo para la subasta no podía ser inferior al 75% del valor señalado en la tasación realizada al efecto, por lo que se cumplen los requisitos a efectos de despachar la ejecución al no ser preceptivo tal requisito, y en base al principio de irretroactividad de las leyes, tratándose además de un requisito de imposible cumplimiento en aquellas hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la meritada ley, lo que provocaría la imposibilidad de ejecución judicial de muchas hipotecas, circunstancia que, a la vista de las disposiciones transitorias de la referida normativa, estima la parte que parece que ha sido valorada y descartada por el legislador.

SEGUNDO

Planteada la cuestión en los anteriores términos, hemos de tener en cuenta que la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (en vigor desde el 15 de mayo de 2013, según establece su Disposición Final 4ª )modificó el art. 682 de la Ley Procesal el cuál quedó redactado del modo que dice: ""Artículo 682 Ámbito del presente capítulo.- 1) Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda. 2) Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes: 1º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. 2º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.

3) El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior."

Como dice su Preámbulo ello responde a...

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