ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3283A
Número de Recurso2527/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2015 , aclarada por auto de 23 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 887/14 seguido a instancia de D. Enrique , D. Gonzalo y Dª Adelina contra CALZADOS FRIDA, S.L., VANITA, S.L., CALZADOS SPIRIT, S.L., GRUPO TEJUS, S.L., MYRIS, S.L., BILLI FOOTWEAR, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Luis Verdu Cano en nombre y representación de MYRIS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de marzo de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró nulos los despidos de los demandantes y extinguidas las relaciones laborales, condenando solidariamente a las empresas a abonarles en concepto de indemnización las cantidades que allí se relacionan y los salarios de tramitación. Inalterada la versión judicial de los hechos la Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que el despido es nulo, porque estamos ante un despido colectivo encubierto [ art. 51 ET y art. 124.11 LPRS]; a lo que se anuda que las codemandadas forman un grupo empresarial patológico al concurrir la notas que lo definen, tal y como se infiere de la narración histórica [HP 2º y 3º]. Así, concurre el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo --simultánea o sucesivamente-- a favor de las empresas del grupo; la confusión patrimonial; la unidad de caja; la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de la empresa "aparente"; y el uso abusivo --anormal-- de la dirección unitario con perjuicio para los derechos de los trabajadores, en los términos que allí ampliamente se refieren.

Disconformes la codemandada --MYRIS SL-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cuestionando nuevamente la existencia de los elementos del grupo de empresas y sus requisitos con expresa denuncia de la infracción del art. 1 del ET en relación con el art. 1137 del CC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 29 de diciembre de 2014 (rec. 83/14 ), recaída en procedimiento seguido por despido colectivo seguido contra Binter Canarias SA. En el caso, el 4-4-2012 la demandada comunica a los comités la apertura de periodo de consultas en ERE, entregando diversa documentación, alcanzándose un acuerdo con feha 9-5-2012. En instancia se declara la decisión extintiva ajustada a derecho. El Alto Tribunal confirma dicha sentencia argumentando: 1) Que no es acogible la pretensión del sindicato recurrente SEPLA relativa a que se ha negado al sindicato Sepla el carácter de interlocutor exclusivo del colectivo de pilotos; 2) Que no puede deducirse que las codemandadas constituyan un grupo de sociedades que obligue a aportar documentación exigida en supuestos de grupo de empresa, para ello, la Sala sistematiza los criterios jurisprudenciales sobre la existencia de grupos de empresas y la posible responsabilidad laboral entre ellas y cuándo y cómo hay que cumplir las exigencias documentales previstas para dicho grupo de empresas; 3) que no han existido defectos en la tramitación del expediente en relación con la documentación aportada por la empresa; 4) Que de los hechos probados no se deduce que no se haya producido una negociación de buena fe; 5) Que tampoco se aprecia dolo en la actuación empresarial: 6) ni tampoco se aprecia fraude de ley o que la decisión extintiva resulte discriminatoria para el colectivo de pilotos.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, aun versando las mismas sobre la posible existencia de un grupo patológico laboral, y con independencia de que en ambos casos pueda apreciarse el funcionamiento unitario de las empresas dentro del grupo, es lo cierto que en la referencial cuida la Sala de destacar que las demandadas son sociedades anónimas o limitadas con sus órganos de gobierno y administración propios, aunque éstos estén relacionados con una sociedad dominante del grupo de que se trata, lo que no se infiere de la recurrida en la que resulta pacífico que se trata de mercantiles constituidas por el Sr. Romulo , quien procede progresivamente a incluir a sus hijos en la administración. Pero, con toda probabilidad, el extremo de mayor relevancia viene motivado por el dato de que la recurrida noticia sobre las sucesivas altas y bajas de los actores de manera aleatoria en las distintas mercantiles, con prestación indistinta de trabajo para aquéllas. Por el contrario, en la referencial, no existe confusión de plantillas, porque los trabajadores de cada empresa prestan sus servicios en la actividad propia de la misma, sin que aparezca prestación diferenciada, a lo que se anuda la inexistencia de confusión patrimonial en el sentido de "promiscuidad" de la gestión económica, extremo de la que se halla huérfano la recurrida e impide apreciara términos válidos de identidad.

Por lo demás no resulta ocioso recordar que de conformidad con la doctrina de esta Sala que reiteran, entre otras, las recientes SSTS 19/12/2013 (R. 37/2013 ), 20/04/2015 (R. 354/2014 ) y 06/07/2015 (R. 312/2014 ), con arreglo a la cual, para apreciar la existencia de "grupo de empresa patológico": "a) «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son». b) Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma»".

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Verdu Cano, en nombre y representación de MYRIS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 374/16 , interpuesto por MYRIS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 18 de junio de 2015 , aclarada por auto de 23 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 887/14 seguido a instancia de D. Enrique , D. Gonzalo y Dª Adelina contra CALZADOS FRIDA, S.L., VANITA, S.L., CALZADOS SPIRIT, S.L., GRUPO TEJUS, S.L., MYRIS, S.L., BILLI FOOTWEAR, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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