ATS 504/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:3218A
Número de Recurso2045/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución504/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el Rollo de Sala nº 36/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 5053/2015, del Juzgado de Instrucción nº 2 de LŽHospitalet, se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos , como autor de un delito electoral, del artículo 143 de la Ley Orgánica 5/85 , a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota impagada.

Se le impone, también, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por tiempo de 1 año. Se le condena, asimismo, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Bermejo García.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Entiende que no existe prueba directa alguna que permita considerar que no haber firmado el acta electoral acredita que efectivamente el acusado no compareció en la sede electoral. Pudo tratarse de un mero despiste, al desconocer que tenía que firmar.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

  2. Describen los Hechos Probados que Juan Carlos , con ocasión de la convocatoria a las Elecciones Municipales del año 2015, que debían celebrarse el 24 de mayo de ese año y, a pesar de haber sido citado el 29 de abril de 2015, en calidad de primer suplente de Presidente de la Mesa Electoral, no compareció a la constitución de esa Mesa Electoral B Sección 23, Distrito Censal 3 del municipio de L'Hospitalet de Llobregat, sin que hubiera presentado causa justificada para no hacerlo.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El Tribunal dispuso de la documental acreditativa de la correcta citación del acusado a comparecer para constituir la Mesa Electoral, en la que figuraba como primer suplente de presidente. Y consta que en el comunicado de la composición de la Mesa no aparece su firma.

    El acusado reconoció su firma y su DNI en la citación, así como que leyó el contenido de la citación y en concreto la advertencia de que la incomparecencia a la Mesa podría ser constitutivo de ilícito penal.

    Afirmó que no formuló excusa, pero mantuvo que sí compareció a la constitución de la Mesa, pero que ignoraba que debía dejar constancia de su presencia por ser suplente. Por ello esperó un rato y al no ser requerida su suplencia, se fue sin más del Colegio Electoral. Afirmó que ignoraba que tuviera que firmar. También relató que tenía dolor en un pie por una reciente operación.

    El Tribunal valoró la declaración de la madre del acusado, que corroboró lo descrito por éste, en el sentido de que salió de su casa hacia las ocho menos cuarto de la mañana y que a las ocho y media regresó, explicándole que había comparecido la presidenta de la Mesa. Que siempre pensó que su hijo había firmado conforme se había personado.

    El Tribunal no les otorgó credibilidad alguna, al no haber quedado acreditada la realidad de su presencia en el Colegio Electoral, dada la ausencia de su firma en el comunicado de la composición de la Mesa electoral, única circunstancia que acreditaría su presencia en la misma.

    De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado no se personó para constituir la Mesa, sabiendo de la obligación que tenía de comparecer.

    Ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de la prueba testifical y documental ha realizado el Tribunal Sentenciador, prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada prueba, frente a las declaraciones del recurrente y de su madre.

    Ninguna clase de error puede ser aceptada en el presente caso. El recurrente afirma que incurrió en un error de prohibición. Pero no resulta creíble, al no haber aportado motivación plausible alguna, que quien es conocedor de la trascendencia de un determinado acto, del que se desprende una obligación, de la que ha sido convenientemente informado, junto con las consecuencias penales de su incumplimiento, pueda desconocer la desaprobación jurídico penal de ese incumplimiento.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General .

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado. El cauce casacional empleado impone el respeto del relato fáctico y no permite cuestionar nuevamente la valoración probatoria. Los hechos declarados probados revisten los caracteres del delito definido en el art 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , objeto de condena, que tipifica la conducta del Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes, que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley.

Sobre esta cuestión ya hemos sostenido en esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 322/2016, de 19 de abril ) la tipificación de la conducta cuando, como en el presente caso, queda acreditado que el obligado deja de concurrir, sin causa legítima a la constitución de la Mesa electoral el día fijado en el local correspondiente, tal y como le impone el art 80 de la Ley de Régimen Electoral . A ello debe añadirse que el recurrente realizó los hechos teniendo conocimiento de la obligación que tenía de concurrir y de las consecuencias que tenía su incumplimiento, por tanto con conocimiento de la desaprobación jurídico penal que tenía su conducta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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