ATS 517/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:3213A
Número de Recurso1541/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución517/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2016, en el Rollo de Sala 3/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, como Sumario Ordinario 1/2015, en la que se absolvía a Cayetano del delito de agresión sexual del que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª. Carmen Domínguez Cidoncha, actuando en representación de la acusación particular ejercida por Herminia articulado en dos motivos: infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, al igual que el acusado Cayetano a través del escrito interpuesto por el Procurador D. Victor Juan Requejo Rodríguez-Guisado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 849 de la LECRIM y el art. 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto legal, en concreto del art. 741 de la LECRIM . En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados en la sentencia.

  1. Según la recurrente, debe entenderse desvirtuada la presunción de inocencia porque la declaración de la víctima cumplía sobradamente con la totalidad de los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que pueda considerarse una auténtica prueba de cargo.

    Pese a que la recurrente interpone dos motivos de contenido dispar, en ambos considera que su declaración debe ser tenida en cuenta como prueba suficiente para acreditar el delito que se le imputa al acusado.

    Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos (en el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ).

    En consecuencia, la esencia del presente recurso se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal. Esto es, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

  3. En el presente supuesto y aplicando la doctrina expuesta, se aprecia que el Ministerio Fiscal no acusaba al imputado Cayetano . La acusación particular, por su parte, sí le acusaba de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , o subsidiariamente, de un delito de abuso sexual del art. 181 del CP , interesando para el mismo, una pena de 3 años de prisión.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria, al no estimar acreditado que el día 28 de junio de 2014, el acusado Cayetano , tras acudir al domicilio de la recurrente Herminia , se abalanzara sobre ella e intentara besarla guiado por un ánimo libidinoso. Tampoco ha quedado acreditado que le tocara el pecho por encima de la ropa e intentara penetrarla.

    En este marco, la Sala estimó que la declaración de la denunciante carecía de las suficientes notas de credibilidad como para servir de fundamento a un pronunciamiento condenatorio.

    En primer lugar, el Tribunal subrayó que la declaración de la recurrente Herminia no resulta persistente porque no se han concretado detalles relevantes de cómo se produjo y en qué consistió la agresión denunciada, incurriendo además en las contradicciones siguientes:

    Una, al formular la denuncia ante la policía, donde manifestó que el Sr. Cayetano se abalanzó sobre ella y la hizo caer sobre el sofá, lo que también afirmó en su declaración judicial, mientras que en el plenario declaró que al entrar en el domicilio tropezó y entonces el acusado se abalanzó sobre ella.

    La segunda, se produce de igual forma al denunciar los hechos ante la policía, donde afirma que el acusado le dio besos y le tocó el pecho; sin embargo, en su declaración judicial, manifestó que le intentó dar besos en la cara y en el escote y que la tocaba para intentar acceder pero que no accedió a los pechos. Finalmente en el plenario, afirmó que el acusado le dio besos en la boca y le tocó los pechos.

    La tercera contradicción, la destaca la Sala de instancia en la descripción por parte de la recurrente del intento de penetración sufrido. En su declaración ante la policía declaró que el acusado se bajó los pantalones, sin efectuar ninguna referencia a que se bajó también los calzoncillos o a que intentara penetrarla; después en su declaración en sede judicial manifestó que se bajó los pantalones y los calzoncillos y le tocó con la punta del pene sin poder penetrarla debido a la falta de erección -en su declaración ante el médico forense efectuada el mismo día que la anterior niega penetración y agresión física-, y en su declaración en sede judicial la Sra. Herminia manifestó que se olvidó de relatar este intento ante las autoridades policiales porque la declaración fue muy rápida. Finalmente en el acto de juicio volvió a afirmar que el acusado se bajo los pantalones y los calzoncillos y que no contaba con erección bastante.

    En segundo lugar, la Sala de instancia señala que en ningún momento la Sra. Herminia ha afirmado haber sufrido violencia o amenazas por parte del acusado y siempre ha afirmado que este abandonó el domicilio cuando ella le suplicó que parara.

    Y por último, no existe corroboración periférica, ya que no existen testigos y el informe de las médicos forenses que ratificaron en el acto de juicio, hacía constar que la "rojez inguinal" que figura recogida en el informe del Instituto Catalán de la Salud del día 29 de junio, es perfectamente compatible con el drenaje que portaba la Sra. Herminia como consecuencia de su reciente operación, no pudiendo imputarse a un intento de penetración.

    De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia consideró que no se había practicado prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria.

    La Sala de instancia se ha basado, preferentemente, en el análisis de la prueba de cargo esencial, que era la declaración de la denunciante, en la que, en uso de su facultad de percepción directa e inmediata, no apreció la mínima aportación de datos que respaldasen su veracidad.

    En definitiva, ha de confirmarse el pronunciamiento absolutorio del Tribunal de Instancia porque, no siendo irracional, conforme a lo expuesto, la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal de Instancia, planteándose cuestiones claramente de índole fáctica, y dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, difícilmente podría dictarse una sentencia condenatoria sin haber oído directamente al procesado, a la denunciante y a los demás testigos y peritos.

    Han de inadmitirse pues los motivos alegados por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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