SJMer nº 6, 28 de Marzo de 2017, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
ECLIES:JMM:2017:110
Número de Recurso749/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 749/16

DIMANANTE: Concurso nº 1/08 (PROYECTOS ARTÍSTICOS DE ARTE Y NATURALEZA, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.

Vistos por el SR. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 749/16 ; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil concursada; contra la mercantil concursada PROYECTOS ARTÍSTICOS DE ARTE Y NATURALEZA, S.A. , no comparecida en el presente incidente; y contra la entidad REAL MADRID CLUB DE FUTBOL , representada por la Procuradora Sra. Arreanz Grande y asistida del Letrado D. Álvaro García-Alamán de la Calle; sobre resolución de contrato (art. 62 L.Co.) ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La expresada demandante formuló mediante escrito de 10.10.2016 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en solicitud de: 1.- se declare resuelto el contrato de licencia de marca suscrito entre las partes el 28.2.2005; 2.- se declare la improcedencia de las cantidades abonadas en concepto de "royalty mínimo garantizado" por importe de 2 millones de euros (2.000.000.-€) más el IVA correspondiente resultando un total de 2.320.000.-€; 3.- que como consecuencia de lo anterior, se declare la obligación de la demandada de restituir a la masa de la concursada dicha cantidad; 4.- que respecto de las obras producidas bajo licencia, integradas en el inventario de la concursada: a.- se determine en sentencia la compensación a percibir por la hoy demandada por los productos que resulten vencidos en fase de liquidación, y en su caso, las limitaciones territoriales o temporales que el juzgado determine; b.- subsidiariamente, y para el caso de que se estimase la pretensión de destrucción de las obras manifestada de contrario, acuerde que cualquiera gastos que ocasione la destrucción de las obras manifestada de contrario, acuerde que cualquiera gastos que ocasiones el transporte y destrucción de las mismas sea a cargo de la demandada; 5.- se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y 6.- costas; alegando los hechos y motivos que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 17.11.2016 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 20.12.2016 de la Procuradora Sra. Arranz Grande en representación de la entidad demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

Admitida la prueba documental propuesta por Providencia de 21.12.2016 se acordó la resolución del incidente sin necesidad de vista, quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

SEGUNDO

Cuestiones procesales.

A.- De modo previo a entrar en el fondo del asunto litigioso es preciso examinar las cuestiones procesales formuladas por la entidad deportiva demandada.

Afirma la demandada que siendo cierto que entre febrero de 2005 y febrero de 2010, las partes mantuvieron una relación comercial en virtud de la cual la concursada ejecutaría 7 litografías de distintos jugadores del Real Madrid [dos de ellos de la primera plantilla y 5 de jugadores ya retirados], ocho láminas, un libreo de entrevistas y una maleta de seguridad con el anagrama, emblema y escudo del Real Madrid, para lo cual la demandada le cedió la marca y demás signos distintivos por plazo de 5 años y los jugadores le cedieron sus derechos de imagen, estando lo uno condicionado a lo otro, por lo que si la administración concursal pretende resolver el contrato debe traerse al procedimiento a dichos jugadores.

B.- Tal alegación debe ser desestimada; y ello porque siendo cierto que la fabricación y comercialización exigió la formalización de distintos contratos de cesión de imagen con:

- D. Jose Daniel , siendo el artista encargado de la serigrafía D. Juan Miguel ,

- D. Apolonio , realizada por D. Cesar ;

- D. Eulalio , realizada por D. Héctor ;

- D. Leandro , realizada por D. Olegario ;

- D. Segismundo , realizada por D. Carlos María ; y

- D. Pedro Enrique , realizada por D. Baldomero ;

como también la exigió la realización de dichos contratos de creación artísitica con los autores y con los talleres de serigrafía participantes y comercializadores, resulta que la demandante sólo ha solicitado la resolución de uno de dichos contratos, cual es el de cesión de marca y signos del Real Madrid a favor de la concursada Proyectos Artísticos de Arte y Naturaleza, S.A., por lo que sólo esta puede y debe verse afectada por la resolución judicial que se dicte.

C.- En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 11.11.2011 [ROJ: SAP M 15157/2011 ] que "... no es apreciable el litisconsorcio imperativo cuando los posibles efectos hacia terceros tiene carácter reflejo, por una conexión indirecta o porque la relación material sobre la que recae o produce la declaración solo les afecta con carácter prejudicial, siendo en estos casos voluntaria o adhesiva desde el momento en que los efectos de la cosa juzgada no les alcanza ni, por ello, su falta de llamada al proceso les genera indefensión, al conservar sus derechos y entre ellos el de tutela ( S.T.S. de 16 de diciembre de 1986 , 23 de febrero de 1988 , 4 de octubre de 1989 , 24 de abril de 1990 , 25 de febrero de 1992 , 7 de octubre de 1993 , 17 de diciembre de 1994 y 18 de septiembre de 1996 ); ni, en fin, cuando los obligados demandados están unidos por vínculos de solidaridad o la acción se incardina en el ámbito de la culpa extracontractual ( S.T.S. de 28 de mayo de 1982 , 28 de enero de 1986 , 16 de octubre de 1987 , 16 de marzo de 1991 y 30 de septiembre de 1992 ) ...".

TERCERO

Antecedentes relevantes.

A los fines de enmarcar lo pedido, la causa de pedir y los motivos de oposición de la demandada son hechos relevantes:

(i) que con fecha 28.2.2005 la concursada PROYECTOS ARTÍSTICOS ARTE Y NATURALEZA, S.A. formalizó un contrato de cesión de la marca REAL MADRID, escudo y anagrama, para su incorporación a un maletín metálico que contendría:

(a) 7 serigrafías de distintos jugadores leyenda del club Real Madrid;

(b) ocho láminas, 7 de las cuales contendrían un texto redactado por los futbolistas y 1 del estadio Santiago Bernabeu con texto de Eugenio ;

(c) un libro de entrevistas cuyo diseño realizaría D. Ismael ,

todo ello recogido en una maleta de seguridad;

(ii) que dicha cesión de signo marcario lo era por un plazo máximo de tres años para la fabricación y comercialización, y de otros dos años más para la comercialización del "stock"; por lo que la relación comercial de cesión se produjo entre el 27.2.2005 y el 27.2.2010;

(iii) que obtenidos los derechos de imagen de los jugadores, por sí o a través de sus sociedades, procedió a fabricar:

- la cantidad de 13.920 maletines completos, con un coste total de fabricación de 5.542.323,80.-€;

- la cantidad de 78.550 serigrafías firmadas en distintas cantidades para cada uno de los jugadores sin maletín, con un valor de fabricación de 2.556.849,60.-€;

- la cantidad de 96.800 serigrafías en distintas cantidades por jugador sin firmar y sin maletines, cuyo valor de fabricación supuso el abono de 1.244.848,00.-€;

(iv) que la concursada abonó a la demandada la cantidad de 2.000.000.-€ [más su IVA] en concepto de royalty mínimo garantizado; fijando en el contrato una liquidación final de los royalties adeudados en función de las ventas;

(v) que con fecha 21.1.2008 la mercantil PROYECTO ARTÍSTICOS DE ARTE Y NATURALEZA, S.A. fue declarada en concurso de acreedores, incluyéndose tales serigrafías y maletines en el inventario del concurso; habiéndose procedido por Auto de 7.5.2010 a la apertura de la fase de liquidación concursal, aprobándose el plan de liquidación por Auto de 16.3.2011, el cual autoriza la venta directa de los mismos al mejor postor;

(vi) que según cláusula contractual los maletines y serigrafías no vendidos debían, a opción de la demandada, ser adquiridos por la entidad o pedir su destrucción; y en fecha 7.6.2012 la entidad demandada comunicó a la administración concursal que optaba por dicha destrucción.

(vii) que durante el plazo de vigencia de 5 años la concursada no vendió ni distribuyó ninguno de dichos maletines ni serigrafías sueltas, como tampoco lo ha hecho aún en liquidación concursal.

CUARTO

Resolución en interés del concurso.

A.- Al fijar el ámbito objetivo de aplicación de la resolución por causa de " interés del concurso " es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11.10.2011 [ROJ: STS 6844/2011 ] que "... Las obligaciones susceptibles de ser resueltas en interés del concurso - y también por incumplimiento - sólo son las mencionadas en el apartado 2 del artículo 61 - y 62 - de la Ley 22/2.003 . Esto es, las «recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte» ...";...

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