STSJ Comunidad de Madrid 11/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:1718
Número de Recurso64/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2016/0137398

REF: PROCEDIMIENTO ANULACION DE LAUDO ARBITRAL nº64/2016

DEMANDANTES: ABENER ENERGÍA, S.A. y TEYMA GESTIÓN DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN E NGENIERÍA, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS y ABEINSA EPC KHI (Pty) Ltd.

PROCURADORA: DÑA. Leticia Calderón Galán

DEMANDADAS: BEROA IBERÍA, S.A. y ALTAC SOUTH AFRICA (Pty) Ltd.

PROCURADORA: Dña. Raquel García Olmedo

SENTENCIA Nº 11/2017

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a siete de febrero del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de julio de 2016 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora Dña. Leticia Calderón Galán en nombre y representación de ABENER ENERGÍA, S.A. y TEYMA GESTIÓN DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN E NGENIERÍA, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS y ABEINSA EPC KHI (Pty) Ltd., contra BEROA IBERÍA, S.A. y ALTAC SOUTH AFRICA (Pty) Ltd, acción de anulación del laudo arbitral dictado por D. Julián , Árbitro único designado por la Cámara de Comercio Internacional, en Arbitraje 20.577/ASM, de fecha 7 de diciembre de 2015 y Addendum al mismo de 25 de mayo de 2016.

SEGUNDO

Mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2016 se admite la demanda presentada. Realizado el emplazamiento de las demandadas, por la representación procesal de las mismas, se presenta escrito de contestación a las demanda el 21 de diciembre de 2016, por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de diciembre de 2016, se acuerda dar traslado a la demandante para que presente documentos adicionales o proponga la práctica de prueba, y por escrito presentado el 10 de enero de 2017, por la misma se reitera la solicitada en la demanda.

TERCERO

Por este Tribunal se dicta auto de fecha 26 de enero de 2017 recibiendo el pleito a prueba y se acuerda señalar como fecha para deliberación del procedimiento el día 7 de febrero de 2017.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las demandantes se alega que el Laudo Arbitral de fecha 7 de diciembre de 2015 y Addendum al mismo de 25 de mayo de 2016, son nulos, invocando como causas de nulidad el artículo 41.1 d) de la Ley de Arbitraje que dispone " que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que se han ajustado a esta ley" , y el apartado f) del mismo artículo "que el laudo es contrario al orden público" .

En cuanto a la causa de nulidad prevista en el apartado d) del art. 41.1 de la LA, la misma se basa en dos motivos:

  1. - Porque en la designación del árbitro no se ha seguido el procedimiento pactado por las partes, ya que el mismo habiendo manifestado su condición de Consejero Independiente de ACERINOX, oculta que es accionista de dicha entidad y que la misma mantiene relaciones comerciales con BEROA, con infracción del art. 17 de la LA, puesto que en el curriculum aportado, constaba que era Consejero Independiente, y en la aceptación de su nombramiento que no mantenía relación alguna con las partes; sólo a raíz de la petición de aclaración solicitada por la aquí demandante, el árbitro en carta de 1 de julio de 2016, manifestó que desde el 2012 era accionista minoritario de ACERINOX, y con respecto a las relaciones de ésta última con BEROA, puso de relieve que "solo hubo hace más de 25 años, un suministro a Acerinox para una empresa integrada en BEROA mucho después", en la que Karrena había hecho un suministro de revestimiento refractario de un horno para la fábrica de Acerinox en Algeciras (BEROA nace en el 2010 de la fusión de Karrena y Forter) que no podía había podido averiguar la cuantía, que sería modesta dada su naturaleza; lo anterior privó a las partes de la posibilidad de recusarlo, lo que también implica infracción del orden público.

  2. - Por haber incurrido el árbitro en infracción de las normas de procedimiento al acordar de oficio la ratificación de los peritos no solicitada por la actora en el arbitraje, así como por la admisión extemporánea de documentos, contra lo pactado expresamente por las partes -Orden Procesal de 13 de febrero de 2015, punto 6 apartado II- y de lo dispuesto en los artículos 265 , 269 y 272 de la LEC , en concreto el documento "Rev.00 de la propuesta de BEROA de 30 de octubre de 2013", admisión inicialmente denegada en la Audiencia de peritos y testigos, siendo solicitado el documento por el árbitro en la Orden Procesal de 28 de octubre de 2015, quedando el documento incorporado al procedimiento; y por haberse dictado el Laudo fuera de plazo, ya que en la Primera Orden Procesal se establece como fecha límite para que el Árbitro enviara el Proyecto de Laudo a la Corte el 5 de diciembre de 2015 y, según certificado, el mismo fue enviado el 8 de diciembre , que fue aprobado por la Corte en su sesión de 16 de diciembre aprobó, fijando en su sesión de 19 marzo, el plazo para dictar el laudo final el 31 de diciembre, pero en su sesión de 17 de diciembre lo prorrogó lo la Corte hasta el 29 de enero de 2016 , dictándose finalmente el 4 de enero de 2016, no dictándose el Addendum hasta el 25 de mayo de 2016 -tras sucesivas prórrogas aprobadas por la Corte, la última sesión de 28 de abril, la Corte lo fijó en el 31 de Mayo-; lo que supone que el Laudo es extemporáneo, y por tanto nulo en base al apartado d) del art. 41.1 de la LA.

    Con respecto a la causa de nulidad prevista en el apartado f) del art. 41.1 de la LA, la misma se basa en la errónea, ilógica e irracional valoración del árbitro de la prueba practicada, con infracción del principio pacta sunt sevanda y del art. 1.124 del Código Civil , y falta de motivación:

  3. -Sobre lo estipulado en los contratos Off-Shore y On-Shore (art. 31.4) y estipulación 10.4 del Acuerdo Marco sobre notificaciones, sobre todo las relativas al retraso de cumplimiento de los plazos contractuales, admitiendo el árbitro que no se han producido las notificaciones escritas exigidas contractualmente, pero afirmando que las mismas no era necesarias, ya que en la práctica se había adoptado la costumbre de comunicarse vía mail o a través de reuniones de las que UTE levantaba acta, y que dicha práctica sustituye lo pactado en el contrato.

    -En cuanto a la calificación del contrato, el cual es complejo, y coaliga varios arrendamientos de obra con obligación de resultado que deben regirse por las normas del CC para los arrendamientos de obra, y por las normas previstas por las partes en el contrato, que ha regulado específicamente en la Estipulación 7 del Acuerdo Marco, que recoge las excepciones a esta obligación de resultado (Encofrado, Hormigón, Suministro de Acero y Mano de Obra), mientras que el árbitro entiende que se trata de contratos de colaboración, en los que no se imponía a BEROA una obligación absoluta de resultado sino una obligación condicionada (Parágrafo 326 del Laudo), lo que implica un error patente de calificación de los contratos, y conlleva que el Laudo sea arbitrario.

    -Ausencia de notificaciones previstas en la Estipulación 7 del Acuerdo Marco, y 8.1 de los contratos Off-Shore y On-Shore.

    -Inaplicación de las cláusulas pactadas por las partes, con ilógica motivación del Laudo al respecto (Parágrafo 329), y en concreto con respecto a los supuestos actos propios que derogan lo pactado (Parágrafo 114 del Laudo Aclaratorio y 322 del Laudo).

  4. -Inaplicación de la estipulación contractual que impedía el abandono de la obra por ALTAC, ya que BEROA abandona la obra, sin preaviso, y se niega a que UTE utilice los equipos suministrados, en contra de la Estipulación 30.9 de los contratos Off-Shore y On-Shore y Estipulación 9.8 del Acuerdo Marco, haciendo el Laudo caso omiso a las mismas.

  5. - Inaplicación de la estipulación contractual de que cualquier modificación de contrato debía ser expresa, escrita y firmada por las partes (Estipulaciones 11.3, 19.2 y 10.2.

    -No existe prueba de la existencia de acuerdos verbales a los que se refiere el Árbitro, sobre la reunión de 31 de octubre de 2013, no motivando porque determinados acuerdos se entienden alcanzados y en contra de los acuerdos firmados por las partes.

    - El Árbitro inaplica lo pactado sobre unos actos propios que no suponen un sistema de modificación de los contratos, lo que implica una motivación irracional e ilógica.

  6. -BEROA el 30 de mayo de 2014 comunica el abandono de la obra, ejecutándolo el 31 de mayo de 2014, ante ello los demandante conforme a la Estipulación 27.5 de los Contratos, procedieron a la resolución anticipada del contrato, por causas imputables a las demandadas mediante cartas de 19 de junio y 12 de agosto de 2014, y en contra de lo argumentado por el árbitro en los parágrafos 568 a 573, la carta de BEROA no se formula al amparo del art. 1.124 del CC , pues no se pide la resolución ni el cumplimiento del contrato, solo se comunica el abandono de la obra, por lo que no tiene eficacia resolutoria, siendo el único efecto si la carta se efectúa en base al art. 110 CC el reconocimiento por BEROA de que estaba incurriendo en mora.

    -El Laudo sufre un error gravísimo en la valoración de la prueba, ya que la UTE no había asumido las obligaciones que en el mismo considera incumplidas, además el supuesto impago ascendería a 250.000 €, cantidad que dado el volumen de los contratos no es suficiente para entender que hubo un incumplimiento grave, los cuales se encontraban ejecutados en un 64% UTE h...

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