ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3068A
Número de Recurso2421/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 169/2015 seguido a instancia de Dª Adriana contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 24 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Roberto Leiras Montañés en nombre y representación de Dª Adriana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Alberto Hidalgo Martínez

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente tenía reconocido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 23 de octubre de 2008. El 11 de julio de 2012 se le reconoció la reanudación de la prestación. No consta la declaración del IRPF de 2012 pero el 18 de mayo de 2012 la beneficiaria compensó dos cheques por importe total de 140.000 €, percibiendo además en ese año rendimientos del capital mobiliario en los importes que se declaran probados. En la declaración del IRPF de 2013 la actora declaró como rendimientos íntegros por retribuciones dinerarias (subsidio) 5.112 € y 6.194 € como rendimientos íntegros del capital mobiliario, suma esta última que supera el 75% del salario mínimo interprofesional. En la declaración anual de rentas de septiembre de 2014 la actora manifestó que no habían variado sus circunstancias de rentas ni cargas familiares. Por resolución del SPEE de 11 de julio de 2014 se extinguió la prestación y se declaró un cobro indebido por el periodo de 11 de julio de 2012 a 30 de julio de 2014. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho esa resolución porque la beneficiaria incumplió el requisito de carencia de ingresos en los años 2012 y 2013 de conformidad con el art. 215.1.1 LGSS , rechazando además el argumento de que procedería la suspensión del percibo del subsidio solo en el mes de mayo de 2012. A este respecto la Sala razona que no solo la cuenta bancaria experimentó un aumento de 140.000 € -cuyo mantenimiento generó intereses- sino que esa cantidad supuso -según el art. 215.3.2) LGSS - en cómputo anual 5.600 € y 466,66 € mensuales a los que se añaden los 188,27 € al mes obtenidos como rentas del capital mobiliario de ese ejercicio, siendo la suma de ambas superior al 75% del salario mínimo interprofesional. En definitiva, la sentencia afirma que son dos ejercicios anuales íntegros, rebasándose el umbral de los doce meses, durante los que se obtuvieron rentas superiores al mínimo legal y se incumplió la obligación de comunicar las variaciones de rentas.

El punto de contradicción que plantea la recurrente en casación para la unificación de doctrina es que la sanción de extinguir el subsidio no tiene carácter retroactivo y solo produce efectos desde su imposición, de manera que la compatibilidad entre la sanción y el reintegro de prestaciones no es título suficiente para considerar mal cobrada la prestación en un periodo anterior a la fecha en que se acuerda su extinción. La sentencia recurrida ha rechazado asimismo ese argumento distinguiendo entre la sanción de extinción del derecho, que solo produce efectos desde que la impone la Administración, y la concurrencia de otra causa de suspensión o extinción, o incluso el incorrecto reconocimiento inicial, por la que se hayan producido abonos indebidos cuyo reintegro puede solicitarse.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de octubre de 2015 (r. 1806/2015 ), que estima el recurso de la demandante en el sentido que se dirá más adelante. La actora tenía reconocido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde febrero de 2011. Presentó las declaraciones anuales de rentas en febrero de 2012, 2013 y 2104 sin manifestar variación alguna de rentas o cargas familiares. En la declaración del IRPF de 2012 se declararon unos rendimientos del capital mobiliario de 54.938,32 € correspondientes a tres cobros en los meses de abril, julio y diciembre de 2012. El SPEE dictó resolución declarando extinguida la prestación y un cobro indebido 9.258,40 €. La sentencia de contraste como se ha dicho estima la pretensión de la actora consistente en declarar solo la suspensión del subsidio en los tres meses indicados, razonando que las rentas obtenidas no pueden atribuirse a un periodo de doce meses porque no constan que sean dividendos de acciones, como aducía el SPEE, y por lo tanto son imputables únicamente al mes de la operación. Ese exceso de rentas en tres meses no es causa de extinción sino de suspensión, al igual que el incumplimiento de no comunicarlo oportunamente, sancionable con la suspensión del subsidio. El resultado es que se revoca la resolución administrativa condenando al organismo demandado al abono del importe del subsidio dejado de percibir por la beneficiaria.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en el supuesto de la sentencia recurrida consta que el 18 de mayo de 2012 la actora compensa en una cuenta de la que es única titular dos cheques por importes de 41.000 euros y 99.000 euros, además de percibir en ese año unas determinadas rentas del capital mobiliario que en cómputo anual y junto al cómputo anual también de los cheques -en la forma dispuesta por el art. 219.2 LGSS - superan el 75% del salario mínimo interprofesional, lo que sucede igualmente en el ejercicio de 2013 según el hecho probado cuarto sobre la declaración del IRPF de ese ejercicio. Mientras que en la sentencia de contraste se trata de unas rentas, incluidas ganancias patrimoniales, obtenidas en unidad de acto e imputables al mes de la operación, lo que supone la suspensión del percibo del subsidio en esos meses concretos pero no la extinción del derecho. Se plantea en definitiva el criterio de cómputo de las rentas obtenidas de una sola vez, si es mensual o anual, y las consecuencias de aplicar uno u otro: la suspensión o la extinción del subsidio. Además la sentencia de contraste rechaza expresamente el cómputo anual de las rentas de capital mobiliario obtenidas en los meses concretos, porque no hay prueba de que sean dividendos de acciones y aunque así fuera acepta que eran dividendos de acciones de dos sociedades correspondientes al ejercicio de 2009 y que no pudieron abonarse antes por problemas de tesorería, con lo que no serían computables para un subsidio reconocido en 2011.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las diferencias señaladas en el presente razonamiento. La recurrente aduce una identidad total entre los supuestos pero esa afirmación supone ignorar las circunstancias específicas de cada uno sintetizadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión y en la que a modo de conclusión se indicaba que "no son similares cualitativamente las rentas obtenidas ni el periodo de tiempo durante el que se obtuvieron en cada caso".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Leiras Montañés, en nombre y representación de Dª Adriana , representada en esta instancia por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 24 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 971/2016 , interpuesto por Dª Adriana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 29 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 169/2015 seguido a instancia de Dª Adriana contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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