ATS, 28 de Marzo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3066A
Número de Recurso1856/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 507/12 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre abono de recargo de prestaciones del 40% por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de quince de abril de dos mil dieciséis (R. 4726/2015 ) revoca la sentencia de instancia y condena al INSS al abono de recargo de prestaciones ya reconocido. Consta probado que en fecha 14-12-2009 el TGSS informó al actor que la empresa, en su día condenada al recargo prestacional por infracción de medidas de seguridad, abonó el recargo sobre la prestación de incapacidad temporal solicitando el aplazamiento de pago del correspondiente a la incapacidad permanente absoluta hasta el 29-05-2009, aportando aval como garantía, que se concedió el 7-10-2009. El 16/02/2011 la TGSS comunicó al INSS que la empresa había incumplido el aplazamiento concedido para el pago del recargo de prestaciones. Ante el incumplimiento del aplazamiento por parte de la mercantil, la T.G.S.S. intentó la ejecución del aval antes reseñado, con resultado negativo al no poder ser localizada la entidad avalista. El 09/03/2011 el INSS comunicó dicha circunstancia al demandante, indicándole que, desde el 1-04-2011, dejaría de percibir con su pensión el importe del recargo.

La sentencia de instancia fundamentó su decisión en base a los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 27/06/2014 (rec. 1290/2014 ), sentencia que, como veremos, se aporta como sentencia de contraste en el presente recurso de casación unificadora. La Sala de suplicación no consideró aplicable dicha doctrina a la situación controvertida.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS y presentan como sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de veintisiete de junio de /2014 (rec. 1290/2014 ), que confirma la de instancia desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso. Consta probado que el 29 de Enero de 2010 la empresa, condenada al recargo prestacional por infracción de medidas de seguridad, solicitó a la TGSS el aplazamiento de la constitución del capital coste, dictando dicho Organismo Resolución estimatoria el siguiente 25 de Febrero en la que expresamente se hacía constar que tal aplazamiento quedaría sin efecto si se diera alguna de estas dos circunstancias: la no constitución dentro del plazo de 1 mes de las garantías ofrecidas y la falta de ingreso a su vencimiento de cualquiera de los plazos de aplazamiento. La TGSS comunicó al INSS el 13-8-2010 el incumplimiento empresarial de las condiciones impuestas para la efectividad del aplazamiento, en particular haber dejado de abonar el vencimiento del mes de Julio y no haber presentado aval, propiciando que la Entidad Gestora se dirigiera al interesado indicándole que el referido aplazamiento había quedado sin efecto y que como consecuencia se procedería a la suspensión del abono del recargo con efectos al día 1º de Septiembre. Los trabajadores pretendían que se condenara al INSS y a la TGSS a hacer efectivo el abono del 40% del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sobre la pensión de incapacidad permanente en grado de gran invalidez reconocida al actor. Pretensión desestimada en instancia y en suplicación, razonando la Sala que la "deuda de seguridad" en el trabajo gravita exclusiva y excluyentemente sobre el "empresario infractor", quedando el recargo fuera del área de acción del sistema protector de seguridad social. Y que si bien es cierto que conforme prevé el artículo 31.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de Junio , la concesión del aplazamiento da lugar, en relación con las deudas objeto del mismo, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, no lo es menos que el mismo precepto supedita tales efectos a que se cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento que aprueba tal norma jurídica y en la resolución que lo conceda.

No puede apreciarse contradicción, conforme a la doctrina expuesta, ya que existen diferencias en las circunstancias concurrentes, principalmente el hecho de que en la sentencia de contraste no se cumplió el requisito de avalar la deuda por parte de la empresa, en cambio, en la sentencia recurrida sí se constituyó el aval, y se comenzó el abono, pero se retira cuando resultó fallido tanto el aplazamiento como el aval. Esta circunstancia cobra especial relevancia al influir sobre las relaciones jurídicas entre las partes implicadas hasta el punto de ser determinante de la diferente solución adoptada en las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 4726/15 , interpuesto por D. Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 1 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 507/12 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre abono de recargo de prestaciones del 40% por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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