STS 252/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:1434
Número de Recurso2548/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución252/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de junio de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 917/2015 formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de fecha 10 de octubre de 2014 dictada en virtud de demanda formulada por Mutualia-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 20 frente a Rocío , Foseco Española, S.A., INSS y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre Accidente enferm.lab. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido MUTUALIA representada por el procurador D. Jorge Deleito García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 20 contra FOSECO ESPAÑOLA, S.A., Rocío , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que de las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas por enfermedad profesional a D. Dimas es responsabilidad del INSS».

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina: "PRIMERO.- El trabajador. Dimas . nacido el NUM000 /1953, con NUM001 y NAF NUM002 , presto servicios para la empresa FOSECO ESPAÑOLA SA entre febrero de 1976 y abril de 2009. Durante tal periodo el trabajador tuvo protegido con Mutualia (anteriormente MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL) la cobertura de todas las prestaciones de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- El trabajador causo situación de incapacidad temporal en el Servicio Publico de Salud en fecha 12.05.2008, que fue declarada como derivada de enfermedad profesional por resolución administrativa de determinación de contingencia de fecha 05.02.2009. por un diagnostico de mesotelioma pleural, siendo alta medica el 26.03.2009 por propuesta de incapacidad permanente.

TERCERO.- El trabajador Dimas estuvo trabajando en la empresa codemandada entre 1973 y 1982 en el laboratorio de control de calidad. El control se realizaba sobre productos que contenían amianto. Dicha materia prima se utilizo en el proceso de fabricación en tal empresa hasta el año 1981 .

CUARTO.- Por resolución administrativa del INSS de fecha 19.05.2009, notificada a la Mutua el 02.06.2009, el trabajador fue declarado beneficiario de una pensión de incapacidad permanente y absoluta por enfermedad profesional con efectos 27.03.2009 por un cuadro residual del mesotelioma diagnosticado atribuible a una pasada exposición al amianto hasta 1981.

QUINTO.- Con fecha 02.11.2010 el Sr. Dimas falleció por tal enfermedad profesional, siendo reconocidas prestaciones de muerte y supervivencia por el INSS a sus beneficiarios por tal contingencia, prestaciones estas de las que fue declarada responsable esta Mutua, según notificación efectuada el 02.12.2010.

SEXTO.- Con fecha 29.04.2010 ingreso en la TGSS un capital coste de renta por las prestación de muerte y supervivencia por enfermedad profesional por importe de 655.811,99 € y abono 23.056 € en concepto de indemnizaciones a tanto alzado por viudedad y orfandad.

SÉPTIMO.- Con fecha 10 de julio de 2013, Mutualia solicito revisión de la declaración de responsabilidad en las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional, el cual fue resuelto de forma denegatoria por el INSS en fecha 19.09.2013.

OCTAVO.- Interpuesta reclamación previa, la misma es resuelta desestimatoriamente en fecha 05.1 1.2013, notificada a esta Mutua el 13.11.2013.»

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sentencia con fecha 9 de junio de 2015 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 10 de octubre de 2014 (autos 1428/13) dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya en procedimiento instado por la mutua Mutualia contra el recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, Foseco Española, S.A. e Rocío , debemos confirmar la resolución impugnada».

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito presentado el 22 de julio de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 (recurso nº 200/2013 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 de 10 de octubre y aplicación indebida del art. 43.1 de la LGSS , Texto Refundido y aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, en relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución . Así como el art. 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , y la inaplicación de lo dispuesto en los arts. 108 y 118 de la Ley 30/92 , en relación con la doctrina de los actos propios y con los arts. 2.3 y 7 del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 2017 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante Mutua - Mutualia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales constituyó el 29-4-2010 el capital coste de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional en cumplimiento de la Resolución del INSS que la declaraba responsable que le fue comunicada el 2-12-2010.

El 10-7-2013 la parte actora solicitó del INSS la revisión de la declaración de responsabilidad lo que le fue denegado el 19-9-2013, desestimando también la reclamación previa con lo que finalizó la vía administrativa.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda cuya resolución fue confirmada en suplicación, por considerar que la materia discutida, prestaciones derivadas de enfermedad profesional, es responsabilidad de las entidades gestoras y porque no cabe considerar prescrita la facultad de reclamación.

Recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 12-11-2013 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja .

En la sentencia de comparación la Mutua demandante reclama el 25-9-2012 que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, efectuada en las Resoluciones de 20 y 28 de enero de 2010 y a la que la parte actora aquietó en su día. La reclamación inicial, de 25-9-2012 fue desestimada el 23-10-2012.

Interpuesta demanda el Juzgado de lo Social la desestimó y su decisión fue revocada en suplicación.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 71 de la LJS, L. 36/2011 de 10 de octubre y del artículo 43.1 de la LGSS Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, en relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , así como el artículo 62 de la L.30/1992 de 26 de noviembre, y de los artículos 108 y 118 de la L. 30/1992 en relación con la doctrina de los actos propios y con los artículos 2.3 y 7 del Código Civil .

La cuestión que se plantea viene referida a si existe posibilidad, en este caso para una Mutua que fue declarada responsable del pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional en los años 2006 y 2010, sin formular oposición a lo resuelto en vía administrativa, de plantear, en el año 2013 una reclamación consistente en que se revise dichas declaraciones a fin de que se le exonere de la obligación impuesta. Se trata en definitiva de la posibilidad argumentada en su día por la mutua, que hoy figura como recurrida, de poder impugnar con independencia del tiempo transcurrido una resolución administrativa creadora de un gravamen para la mutua frente a la que no opuso resistencia.

El debate de esta forma suscitado ha sido objeto de análisis reiterado por esta Sala a partir de la Sentencia de su Pleno, S.T.S. de 15 de junio de 2015 (R.C.U.D. 2648/2014 ), seguida, entre otras, por las S.S.T.S. de 23 de julio de 2015 (R.C.U.D 2903/2014),de 19 de septiembre de 2015 (R.C.U.D. 3128/2014), S.T.S. de 20 de julio de 2015 (R.C.U.D 3420/2014 ) cuyos razonamientos en parte reproducimos a continuación: "TERCERO.- 1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  1. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 )." .

La anterior doctrina, concerniente a los efectos del transcurso de los plazos de caducidad y prescripción, en función del derecho material o del agotamiento de la instancia administrativa y su repercusión cuando el que reclama no es el beneficiario de las prestaciones sino la entidad colaboradora, es de aplicación también a la presente reclamación por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, dada la esencial analogía entre los supuestos contemplados al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, y resolviendo el debate de Suplicación, desestimar el recurso de igual naturaleza de MUTUALIA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 20, confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Social. Sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de junio de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 917/2015 , casar y anular la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra en la que al resolver el debate de suplicación estimamos el recurso de igual naturaleza interpuesto por el INSS y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de fecha 10 de octubre de 2014 y absolvemos al INSS de la demanda interpuesta . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR