STS 223/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:1430
Número de Recurso86/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución223/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Emilio Carrillo Fernández en representación del Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), contra la sentencia de 17 de diciembre de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en el procedimiento nº 14/2015, seguido a instancia de dicho Sindicato , contra Instituto Andaluz de la Mujer de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, y los Sindicatos CC.OO, CSIF y USTEA , sobre conflicto colectivo .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado D. Emilio Carrillo Fernández en representación de la Unión General de Trabajadores de Andalucía presentó demanda de conflicto colectivo en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra Instituto Andaluz INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER DE LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CSIF., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare la obligación de la administración de convocar los procesos de promoción a fin de que las intérpretes/informadoras tengan la posibilidad de acceder en condiciones e igualdad, mérito y capacidad al grupo II, acordándose igualmente en su caso la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo o, subsidiariamente, se proceda a su reclasificación o encuadramiento del Grupo II al Grupo II".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 17 de diciembre de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar la demanda de Conflicto Colectivo promovida por la representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA, a la que se adhirieron los Sindicatos CC.OO y USTEA frente a INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER DE LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CSIF y en su consecuencia absolvemos a la demandada, de las pretensiones esgrimidas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Se interpone demanda por el Sindicato Unión General de Trabajadores de Andalucía sobre Conflicto colectivo contra El Instituto Andaluz de la Mujer de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía así como contra CC.OO, CSIF y USTEA. En el acto de juicio los Sindicatos CCOO y USTEA se adhieren a las pretensiones contenidas en la demanda.- Se interesa en dicha demanda de Conflicto Colectivo que se "declare la obligación de la administración de convocar los procesos de promoción a fin de que las Intérpretes/Informadoras tengan la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad, mérito y capacidad al Grupo II, acordándose igualmente en su caso la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo o subsidiariamente se proceda a su Reclasificación o encuadramiento del Grupo III al Grupo II".- SEGUNDO.- Las trabajadoras afectadas son seis, personal laboral, con categoría de Intérpretes/Informadoras, Grupo III, sujetas al VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía que vienen prestando sus servicios en diferentes centros de trabajo del Instituto Andaluz de la Mujer de la Comunidad Autónoma de Andalucía.- Concretamente las afectadas son: Doña Frida (Licenciada, IAM Jaén), Doña Lucía (Licenciada, IAM Málaga), Doña Milagrosa (Diplomada, IAM Huelva), Doña Raimunda (Diplomada, IAM Granada), Doña Sofía (Diplomada, IAM Sevilla) y Doña Adela (Licenciada, IAM Sevilla).- TERCERO.- En la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto Andaluz de la Mujer de las diferentes Provincias de la comunidad Autónoma de Andalucía consta Asesor Técnico Información Grupo II e Intérprete/informadora Grupo III, requiriéndose para la primera la Titulación de Grado Medio, a excepción de la Provincia de Sevilla donde consta en el Grupo II Titulado Grado Medio.- CUARTO.- Según el anexo al VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, el INTERPRETE INFORMADOR "Son los trabajadores que, ejerciendo funciones administrativas, tienen como actividad principal la de atención al público, en las Oficinas de Turismo, conociendo y aplicando al menos dos idiomas modernos. Asimismo, realizarán cualquier otra función, de la misma o análoga naturaleza, que se les pueda encomendar".- QUINTO.- No existe en el Convenio Colectivo ni en ninguno de sus Acuerdos complementarios la categoría de "Asesor Técnico- Información", pese a lo cual, en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Instituto Andaluz de la Mujer (IAM) se incluyen puestos de trabajo con dicha categoría o denominación en todas las provincias andaluzas excepto en la de Sevilla, a los que se ha asignado el Grupo II.- SEXTO.- Las funciones que realizan las "Interpretes/Informadoras" consisten en atender a las usuarias que acuden al Instituto de la Mujer y facilitarles información sobre los distintos recursos disponibles; deciden sobre la posible derivación de la usuaria a los técnicos de los diferentes servicios de asesoramiento jurídico, psicológico, social, a casas de acogida o a servicios externos; mantienen reuniones con el equipo de violencia sobre la mujer del que son integrantes y realizan informes a solicitud de las usuarias o de la Jefa de Servicio, entre otras actividades.- SÉPTIMO.- El 27 de Julio del 2015 se presenta papeleta de conciliación que celebra sesión de 8 de septiembre ante el SERCLA que finaliza el procedimiento "Intentada sin efecto".

CUARTO

Por el Letrado D. Emilio Carrillo Fernández, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en dos motivos, amparados, el primero en el apartado c) del artículo 207 de la LRJS , y el segundo en el apartado f) del mismo precepto y Ley; siendo impugnado por el letrado de la Junta de Andalucía.

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe, considerando que el recurso debía ser íntegramente desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 16 de marzo de 2017 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT), en fecha 23 de octubre de 2015, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, frente al Instituto Andaluz de la Mujer de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, y citación como interesados los Sindicatos CC.OO, CSIF y USTEA, solicitando se dicte sentencia por la que :

"se declare la obligación de la administración de convocar los procesos de promoción a fin de que las Intérpretes/ Informadoras tengan la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad, mérito y capacidad al Grupo II, acordándose igualmente en su caso la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo o subsidiariamente se proceda a su Reclasificación o encuadramiento del Grupo III al Grupo II".

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2015 (procedimiento conflicto colectivo 14/2015), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Que debemos desestimar la demanda de Conflicto Colectivo promovida por la representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA, a la que se adhirieron los Sindicatos CC.OO. y USTEA frente a INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER DE LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CSIF y en su consecuencia absolvemos a la demandada, de las pretensiones esgrimidas en su contra."

TERCERO

1. Contra dicha sentencia, recurre en casación ordinaria la representación letrada de la Unión General de Trabajadores, recurso que articula en dos motivos, amparado el primero en el apartado c) del artículo 207 de la LRJS , y el segundo en el apartado f) -en realidad e)- del mismo precepto y Ley.

2 . Mediante el primer motivo, alegando "incongruencia ex silentio de la sentencia de instancia", se denuncia la infracción del principio de justicia rogada y vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley 1/200 de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 24.1 de la CE . Se argumenta, en síntesis, después de trascribir dichos artículos y resoluciones judiciales, así como el petiitum de la demanda, que se aprecia incongruencia en la sentencia recurrida, al guardar absoluto silencio sobre la petición subsidiaria, en cuanto "no entra a "debatir ni mínimamente la pretensión consistente en la debida clasificación/encuadramiento de estas trabajadoras del grupo III al grupo II, lo cual crea una tremenda indefensión a mi patrocinada que, sin ningún género de dudas, ha visto vulnerado sus derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso judicial con todas las garantías necesarias."

  1. Pues bien, con respecto al vicio de incongruencia por omisión -que es en definitiva lo que denuncia el Sindicato recurrente-, en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2017 (recurso casación 104/2016 ), con cita de las de 1 de febrero de 2016 (recurso casación 140/2014 ), y 11 de octubre de 2011 (recurso casación 163/2010 ), evocábamos la sentencia de 19 de abril de 2011 (recurso casación 16/2009), la cual recordaba que : "Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997 ), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ).

    La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )."

  2. La aplicación de esa doctrina al presente caso impone el rechazo del motivo. En efecto, tras hacer referencia la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, al Estatuto Básico del Empleado Público, al artículo 9 del Convenio Colectivo y a la Resolución de 15 de enero de 2015 , de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de 14 de noviembre de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo, del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en su fundamento jurídico cuarto razona que, "Por todo lo cual no es posible obligar como se pretende por los demandantes a que se convoque el concurso o se reclasifique a las actoras en base a las funciones que realizan como pretenden en Grupo o categoría profesional superior, a pesar de la realización de funciones correspondientes a esa superior categoría, tal norma convencional no puede obviarse, pretender esto al margen de los procedimientos previstos en la normativa convencional, supondría defraudar la voluntad colectiva y consolidar ascensos al margen de los procedimientos pactados entre la empresa y los trabajadores con claro perjuicio colectivo. Desconociendo, a mayor abundamiento si se dan las premisas señaladas al efecto en el Acuerdo anterior al que se ha hecho referencia.

    En consecuencia de lo cual por las argumentaciones dichas anteriormente no cabe como imposición al margen de los procedimientos señalados en el Convenio Colectivo y de la propia Comisión Negociadora del Convenio la de obligar a convocar los procesos de promoción a fin de que las Intérpretes/ Informadoras tengan la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad, mérito y capacidad al Grupo II, o en su caso la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo o subsidiariamente su Reclasificación como se pretende en el presente Conflicto Colectivo" .

CUARTO

1 . En el segundo -y último- de los motivos de su escrito de recurso, el Sindicato UGT denuncia la vulneración de los artículos 16 , 23 y 24 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 17 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , y de la cláusula décima de la resolución de 15 de enero de 2015 por el que se publica el Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio de fecha 14 de noviembre de 2014. En el motivo, esencialmente, el recurrente reitera las alegaciones efectuadas ante la instancia en el sentido de que, los Interpretes-Informadores del Instituto Andaluz de la Mujer (IAM) realizan las mismas funciones que realizan los compañeros del IAM con categoría de Asesores de Información/Titulado Grado Medio (Grupo II) como se desprende de la prueba practicada y de la infinidad de sentencias aportadas; y dado que ello constituye una anomalía ab initio, su falta de encuadramiento en el Grupo III debe ser subsanada bien mediante los procesos de promoción establecidos en el art. 17 del VI Convenio o a través de su reclasificación o encuadramiento, como se acordó por la Comisión negociadora del VII Convenio, insistiendo, en la obligación de la Administración de convocar el proceso de promoción, con cita de una sentencia de la misma Sala de instancia y de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 25/05/2010 (rcud 69/2009 ), o de proceder a la reclasificación profesional.

  1. Pues bien -como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- estas dos pretensiones han sido rechazadas de forma razonada y razonable por la sentencia recurrida, a pesar de reconocer en el fundamento jurídico de la sentencia con respecto a la primera pretensión -por estar acreditado en resoluciones judiciales- que las Intérpretes-Informadores realizan funciones de superior categoría, y que de acuerdo con el artículo 21 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , deben percibir el salario correspondiente a esa categoría superior mientras realizan tales funciones. Ahora bien, efectivamente, dicho precepto establece, expresamente, en su párrafo segundo, que "La realización de estas funciones no consolidará el salario ni la categoría profesional superior, sin perjuicio del derecho a percibir durante ese tiempo la diferencia salarial correspondiente, siendo el único medio válido para ello los procedimientos de promoción establecidos en el artículo 17 de este Convenio Colectivo ; no obstante, las funciones desempeñadas podrán alegarse como mérito a efectos de los procedimientos de promoción." Y este redactado, lleva a la Sala de instancia en aplicación del artículo 83 del Estatuto Básico del Empleado Público, que en cuanto a la provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral se remite a lo que al respecto señale el convenio colectivo, con cita de la sentencia de esta Sala de 26/11/2011 (recurso casación 247/2011 ), a rechazar la pretensión, sin duda porque a diferencia del caso que resolvimos en dicha sentencia, en donde la norma convencional establecía una obligación clara y precisa de la Administración de convocar anualmente un concurso para cubrir los puestos de trabajo de carácter permanente, esta obligación aquí es inexistente, según se desprende del contenido del citado artículo 17 del Convenio Colectivo que regula los procedimientos de promoción. En este mismo sentido- abstracción hecha que no se refiere a Administración Pública- se pronuncia la sentencia de esta Sala de 25/05/2010 (recurso casación 69/2009 ), que cita la recurrente y que, en efecto, declara la obligación de la empresa demandada de llevar a cabo las convocatorias de promoción, pero precisamente efectúa dicha declaración porque también allí la norma convencional - articulo 26 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro - establecía, imperativamente, una convocatoria de oposición para ascenso cada tres años y con porcentajes mínimos de la plantilla.

  2. Ciertamente, que a efectos dialécticos podemos admitir -los hechos tienen su propio lenguaje- la anómala situación ya descrita en que se encuentran las Interpretes-Informadoras afectadas por el presente conflicto, así como la inactividad administrativa al respecto. Ahora bien, siendo aquí la norma convencional - articulo 17 del Convenio Colectivo - la que regula los procedimientos para la promoción, con descripción del sistema de concurso, requisitos y méritos, pero sin establecer obligación alguna para la Administración, en cuanto a convocatoria, plazos, etc, es claro que no podemos estimar la acción de la parte instante del conflicto -ahora recurrente- en la forma en que lo solicita, en cuanto que, precisamente, nos pide que declaremos dicha obligación.

QUINTO

1. Tampoco podemos dar respuesta positiva a la pretensión alternativa -ya señalada- de Reclasificación de las Intérpretes-Informadoras en el Grupo II. Y ello, porque fundamentándose precisamente el Sindicato recurrente en la cláusula décima del Acuerdo de 14 de noviembre de 2014 de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, por el que se establecen modificaciones en el sistema de clasificación profesional publicado mediante Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de 15 de enero de 2015, y dado el contenido literal de dicha cláusula : "Décima. Estudio de modificaciones de encuadramiento profesional de determinadas categorías. Siempre que los ingresos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la reducción del déficit público estructural y la minoración de la deuda pública posibiliten la garantía de estabilidad presupuestaria, la sostenibilidad financiera y el cumplimiento de los objetivos de consolidación fiscal exigidos a la Comunidad Autónoma, se analizarán en el futuro posibles modificaciones de encuadramiento profesional de determinados colectivos, que, por las funciones que realizan, pudieran ser objeto de reclasificación a un Grupo superior"; es palmario que dicha cláusula ningún derecho establece a reclasificación alguna ni de las Intérpretes-Informadoras ni de ningún otro colectivo. A lo sumo, establece una expectativa de derecho de carácter muy general y muy condicionada a posibles -por lo demás- modificaciones de encuadramiento profesional de determinados colectivos, que, por las funciones que vienen realizando, pudieran ser objeto de reclasificación a un Grupo superior, en los que desde luego -y a tenor de lo expuesto encajaría el colectivo afectado por el presente Conflicto Colectivo, pero sin virtualidad alguna en el momento actual, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida.

SEXTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada del Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 17 de diciembre de 2015 (procedimiento conflicto colectivo nº 14/2015), en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato , frente al Instituto Andaluz de la Mujer de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, y los Sindicatos CC.OO, CSIF y USTEA , sobre conflicto colectivo . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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