ATS 479/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3134A
Número de Recurso1477/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución479/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), en el Rollo Procedimiento Abreviado número 3827/2015, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1639/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de junio de 2016 , cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, señala:

"Este Tribunal acuerda absolver a Socorro de los delitos de que venía siendo acusada".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Bárbara , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Álvaro Arsenio Díaz del Rio San Gil, formuló recurso de casación y alegó como único motivo de recurso, infracción de ley por inaplicación de los artículos 392.1 y 390.1.1 del Código Penal en concurso ideal - artículo 77-, de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del mismo texto legal (sic), al amparo de lo establecido en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a la parte recurrida, que asimismo formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente, en el único motivo de recurso, denuncia infracción de Ley por "inaplicación de los artículos 392.1 y 390.1.1 del Código Penal en concurso ideal - artículo 77-, de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del mismo texto legal " (sic).

  1. La parte recurrente sostiene que la acusada tuvo conocimiento de que los cheques que le fueron entregados por su sobrina María Teresa , en los que constaba la firma legítima de la recurrente, habían sido manipulados por aquella (dado que había incorporado en los mismos la cantidad a pagar y su destinatario -al portador-).

    A tal efecto, la parte recurrente realiza una valoración de la prueba vertida en el plenario de signo incriminatorio y concluye que debió dictarse una sentencia condenatoria.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ).

    Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que María Teresa (contra quien no se siguió juicio al hallarse en paradero desconocido), al tiempo de los hechos (marzo abril y mayo del año 2009), fue la cuidadora personal de la recurrente Bárbara (nacida en 1932) a quien ayudaba en las tareas domésticas.

    María Teresa , abusando de la confianza depositada en ella por parte de la recurrente, pues tenía acceso libre a toda su casa, y aprovechándose de la avanzada edad de la misma, hizo firmar a Bárbara diversos cheques que tenía asociados a dos cuentas bancarias y, después, los rellenó con diferentes cantidades y los consignó al portador.

    A continuación, María Teresa , una vez confeccionados los documentos, se los entregó a la acusada, Socorro , quien a su vez los entregó a Angelica y Jesús Luis quienes fueron a cobrar los cheques al banco y que no han podido ser enjuiciadas "al haber sido expulsados a su país de origen o estar en paradero desconocido". En total, entre los días 24 de marzo y 6 de mayo de 2009, Angelica y Jesús Luis cobraron cinco cheques por importe total de 7.500 euros.

    La parte recurrente, pese al cauce casacional invocado (infracción de Ley al amparo de artículo 849.1 LECrim ), en realidad denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la errónea valoración de la prueba y sostiene que la acusada fue consciente en todo momento de que los cheques habían sido manipulados por su sobrina María Teresa . No obstante, daremos respuesta a la denuncia de infracción del derecho la tutela judicial efectiva y, asimismo, a la denuncia de infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En todo caso, se anticipa que las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    No tiene razón la parte recurrente en su denuncia de infracción del derecho la tutela judicial efectiva ya que el Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia y, por tanto, sin que haya existido infracción alguna del derecho a su tutela judicial efectiva.

    En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada e incapaz de doblegar el principio in dubio por reo.

    El Tribunal de instancia declaró que los hechos contenidos en el relato de hechos de la sentencia eran, en efecto, constitutivos de los delitos por los que el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercieron acusación, si bien, declaró asimismo que la prueba practicada en el plenario no fue bastante a fin de acreditar la participación en los mismos de la acusada. Asimismo, el Tribunal de instancia afirmó que, en todo caso, debía dictar sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo pues, consideró de forma racional, que la prueba vertida en el plenario no era concluyente a fin de justificar que la acusada fuese conocedora de que los cheques que le fueron entregados por su sobrina no habían sido rellenados de forma consciente y voluntaria por la persona que había estampado su firma en ellos.

    El Tribunal de instancia llegó a esa conclusión valorando, en particular, la declaración plenaria de la propia acusada quien afirmó en el acto del juicio oral, de un lado, que los cheques se los entregó su sobrina pues le debía dinero; y, de otro lado, que ella, a su vez, se los entregó a su compañera de piso para que fuese a cobrarlos dado que tenía que trabajar en horario de mañana. Asimismo, afirmó que no se cuestionó si lo cheques podían ser falsificados, sino que, en todo momento, pensó que eran válidos.

    De conformidad con lo expuesto, no existió infracción del derecho la tutela judicial efectiva en la medida en que el Tribunal de instancia, después de valorar racionalmente la prueba vertida en el acto del plenario llegó a la conclusión de que la acusada no participó de forma directa y voluntaria en ninguno de los hechos por los que fue acusada, en atención a la debilidad de la prueba de cargo vertida en el plenario y, asimismo, en aplicación del principio in dubio pro reo .

    A tal efecto y en relación al principio "in dubio pro reo", debe recordarse que hemos dicho, con expresa referencia a la jurisprudencia constitucional ( STC 16/2000 ), que el mismo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoran y deben absolver si, como consecuencia de esa valoración, se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

    Por último, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras); por otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.

    Examinada la denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por errónea valoración de la prueba procede darse respuesta a la concreta denuncia de infracción de Ley por inaplicación de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1. 1 º y 3º en concurso medial con un delito de estafa previsto en los artículos 248 , 249 y 250.1.6º, todos ellos, del Código Penal .

    Tampoco en este caso asiste la razón a la recurrente por cuanto el Tribunal de instancia, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, justificó de forma racional la insuficiencia de la prueba de cargo vertida en el plenario acreditativa de la concurrencia, en el comportamiento de la acusada, del elemento intencional (dolo) exigido en cada uno de los delitos referidos ya que, hemos expuesto, el Tribunal a quo consideró de forma lógica y racional que Socorro desconocía la falsedad de los documentos que le eran entregados para el cobro (ausencia del dolo falsario) y, por ende, desconocía que los mismos eran el medio idóneo (engaño) para perpetrar el delito de estafa por el que fue acusada.

    Por tanto, no es dable la razón a la recurrente por cuanto el Tribunal de instancia inaplicó conforme a Derecho los delitos objeto de acusación al no haberse acreditado la concurrencia del tipo subjetivo del injusto exigido en cada uno de aquellos (ausencia de dolo falsario en el delito de falsedad y ausencia de engaño y, por tanto, de ánimo de enriquecimiento injusto, en el delito de estafa).

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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