ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:3122A
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Jacobo ha interpuesto demanda de declaración de error judicial de la sentencia n.º 184/16, de 5 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª con sede en Mérida) en el rollo de apelación n.º 267/16 .

SEGUNDO

Formadas en esta sala las actuaciones n.º 1/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda, éste ha dictaminado que procede su inadmisión a trámite.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Jacobo ha interpuesto demanda de declaración de error judicial de la sentencia n.º 184/16, de 5 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª con sede en Mérida) en el rollo de apelación n.º 267/16 .

Alega que el litigio resuelto por la sentencia versaba sobre una acción de nulidad de contrato de arrendamiento y una solicitud de daños producidos por una cacería. Y que la Audiencia Provincial desestimó su recurso de apelación sin pronunciarse sobre el motivo en el que denunciaba que la sentencia de primera instancia había incurrido en incongruencia al no se haberse pronunciado sobre la indemnización solicitada en la demanda por los daños causados en su ganado.

Expone que la decisión de la Audiencia de no pronunciarse sobre dicho extremo, al igual que el auto que denegó la aclaración, se ampara en el incumplimiento del trámite del art. 215 LEC , el entender que las omisiones o defectos de los que pudiera adolecer la sentencia deberían ser subsanadas por el juzgado o tribunal que la dictó, mediante auto; y, para reforzar su argumentación, citó la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 141/2016 de 9 de marzo . Y que por esta razón, dado que el apelante no había efectuado dicha solicitud al Juzgado que dictó la sentencia de instancia, perdió la oportunidad de denunciar dicha irregularidad.

Según el demandante, Audiencia Provincial habría aplicado erróneamente art. 215 LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que lo indicado en el art. 215 LEC es opcional, y la jurisprudencia citada por la Audiencia se refiere a los requisitos que deben cumplirse para poder presentar un recurso extraordinario por infracción procesal, sin que dichos requisitos sean extrapolables al denunciar una omisión en segunda instancia.

SEGUNDO

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se debe tener en cuenta la naturaleza y límites del proceso de error judicial. A estos efectos, la sentencia de esta sala n.º 99/2011, de 18 de febrero , recuerda el concepto de error judicial del siguiente modo:

[...]El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 , 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 , entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 ).[...]

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso determina que deba inadmitirse a trámite la presente demanda de error judicial. El planteamiento de la demanda de error judicial no pone de manifiesto la existencia en la decisión judicial de un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, un error craso evidente, indubitado e incontestable que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales, ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica o que rompa la armonía jurídica.

Es mas, según declaramos en la Sentencia n.º 664/2010, de 20 de octubre :

[...]El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008 , RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso.[...]

CUARTO

Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11. 2 LOPJ , la demanda de error judicial debe ser inadmitida, como también interesó el Ministerio Fiscal en su informe.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de declaración de error judicial interpuesta por Jacobo respecto de la sentencia n.º 184/16, de 5 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª con sede en Mérida) en el rollo de apelación n.º 267/16

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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