ATS, 5 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3119A
Número de Recurso997/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Modesto interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 445/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 547/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Baza.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de don Modesto , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña M.ª Amparo Alonso León, en nombre y representación de don Tomás y Antonieta , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 22 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 9 de marzo de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción confesoria de servidumbre de respiradero o ventilación, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es indeterminada, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto el recurso de casación sin expresión del cauce por el que lo interpone, y lo estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 1963 CC .

En su desarrollo se argumenta que los demandantes no acreditan que el derribo de la habitación se haya llevado a cabo por los demandados. Los demandantes han estado poseyendo el inmueble desde hace más de cuarenta años y nunca ha existido dicha servidumbre, ya que durante ese tiempo nunca han hecho uso de la escalera.

Cita y trascribe la sentencia de esta sala de 28 de diciembre de 2006 , referida un supuesto en el que se aprecia la prescripción de la acción reivindicatoria.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

i) Falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón del cual se interpone ( art. 483.2.1.º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 477.2 LEC ).

ii) Falta de justificación de la existencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

Al respecto, debe recordarse que cuando se alega la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

Nada de esto se cumple.

iii) Falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2. 2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

En primer lugar, el motivo adolece de falta de claridad ya que, al amparo del art. 1963 CC -prescripción de las acciones reales-, parece referirse también a una supuesta extinción de la servidumbre por no uso ( art. 546. 2.º CC ).

Centrándonos en la infracción denunciada, la Audiencia considera que los demandados no han acreditado que la supresión o menoscabo del respiradero haya tenido lugar más de treinta años antes de la fecha de interposición de la demanda. Destaca que las pruebas practicadas demuestran que los actos perturbadores (derribo de la habitación y tapiado del hueco de la escalera-respiradero, para posteriormente colocar una solera de hormigón en la totalidad del corral) han sido próximos a aquel momento. Que consta reflejada en la ortofoto, acompañada al anexo de la prueba pericial, efectuada en el año 2001 la habitación en el patio propiedad del demandado, coincidente con la zona de desembarco de la escalera que servía de respiradero al sótano-cueva propiedad de los demandantes. Y en la cédula de notificación del Ayuntamiento se hace mención al escrito denuncia del demandante, en el que se indica que su vecino ha realizado obras de tapado de unas escaleras de ventilación en abril de 2010, y aparece que le fue concedida licencia de obras para construir una habitación, ocupando parte del patio, el 19 de noviembre de 2009.

El tribunal sentenciador concluye que no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción y, a la vista de la fecha en que se produjeron los actos perturbadores y que los demandados adquirieron el corral o descubierto por escritura de septiembre de 1992, deduce que fueron estos los que las llevaron a cabo.

En definitiva, en el presente caso, aunque prescindiéramos de las anteriores causas de inadmisión, el recurso sería igualmente inadmisible, ya que de la escasa fundamentación sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada se observa que el recurrente solo pretende someter a revisión los hechos declarados probados, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Modesto contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 445/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 547/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Baza.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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