ATS, 5 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:3109A
Número de Recurso727/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios conjunto residencial DIRECCION000 presentó el día 21 de enero de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 468/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 253/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cádiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios conjunto residencial DIRECCION000 presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios PASEO000 n.º NUM000 de Cádiz presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre propiedad horizontal.

La Comunidad de Propietarios del Edificio PASEO000 n.º NUM000 de Cádiz formula demanda frente a la Mancomunidad de Propietarios conjunto residencial DIRECCION000 , a la que pertenece, con la pretensión de que sea condenada al pago de la 64.507,69 euros a que asciende el coste de ejecución de las obras de reparación de las patologías que presenta la estructura del Edificio PASEO000 , n.º NUM000 de Cádiz. Alega la parte recurrente que la parte demandada viene obligada a tal pago habida cuenta el carácter de elemento común del conjunto residencial, estando expresamente contemplado en los Estatutos esa obligación de pago.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y sin contravenir la existencia de las patologías estructurales que presenta el edificio, su coste de ejecución así como la naturaleza de elemento común del conjunto residencial, argumenta que conforme a los acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios de fechas 1 de julio de 2004 y 3 de septiembre del mismo año es la comunidad de propietarios actora la que viene obligada a asumir la reparación de tales daños estructurales así como su coste de ejecución.

Ante la contestación a la demanda la parte actora sostuvo que los acuerdos adoptados en 1 de julio de 2004 y 3 de septiembre del mismo año son nulos por ir en contra de los Estatutos ya que tratándose de reparaciones de elementos comunes del conjunto residencial, como son las estructuras, es la Mancomunidad la obligada a asumir su coste por así disponerlo de forma expresa tales Estatutos, siendo necesario para su modificación la unanimidad.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución señala que si bien la modificación de los Estatutos exige acuerdo unánime y que el acuerdo adoptado en la juntas no contó con dicha unanimidad se sostuvo por el que fuera Presidente de la Mancomunidad, así como por el actual administrador, que de los acuerdos adoptados por las Juntas de Propietarios eran informadas las distintas comunidades. Señala que la inobservancia de la regla de unanimidad no da lugar a la nulidad del acuerdo sino a su anulabilidad, siendo el plazo para su impugnación de un año de caducidad, de suerte que no habiendo sido impugnado el mismo ha quedado subsanado deviniendo válido, eficaz y obligatorio para todos los propietarios. Añade que los acuerdos adoptados el 1 de julio y 3 de septiembre de 2004 no aludían a ningún caso concreto ni se enmarcaban en un determinado periodo, considerándolos de norma especial, de carácter permanente y no contingente.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, de fecha 9 de diciembre de 2014 , la cual estima parcialmente el recurso, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 64.507,69 euros.

La sentencia de la Audiencia Provincial señala como hechos que no han sido objeto de controversia, en primer lugar que la Comunidad de Propietarios demandante forma parte de la Mancomunidad demandada, en segundo lugar que existen unos Estatutos por los que se rige en cuyos artículos 4 a 7 se contempla que la reparación de elementos comunes corre a cargo de la Mancomunidad, estando entre estos el de la estructura de los edificios y, en tercer lugar, que los desperfectos que afectan a la Comunidad demandante son de elementos comunes. A partir de tales hechos señala que la cuestión se centra en determinar si los acuerdos que adoptaron los Presidentes de las Comunidades, en sus reuniones de 1 de julio y 3 de septiembre de 2004, modificaron los Estatutos, tal y como pretende la parte demandada. Añade que dichos acuerdos están afectados de nulidad radical porque, tras el examen de la prueba documental, resulta que los Presidentes de las Comunidades, no solo sin facultades estatutarias ni legales, sino también contando con la oposición expresa de los comuneros adoptada en Junta General Extraordinaria de 22 de junio de 2004, a sabiendo de su ilegalidad, se reúnen nueve días después y sin constancia de orden del día, ni de convocatoria previa, ni siendo motivo urgente y sin mayor constancia que la firma del entonces Presidente, resuelven modificar los Estatutos. Tales hechos constituyen un fraude de ley a los comuneros que expresamente prohibieron a los Presidentes de Comunidad actuar de la manera que lo hicieron de modificar los Estatutos, por lo que en ningún caso esos acuerdos podían ser subsanados por el transcurso del tiempo ni por la aceptación o ratificación de los comuneros porque ni se la dieron ni se la han dado. Igualmente niega la existencia de actos propios que justificarían la modificación de los Estatutos ya que se venía aceptando por las Comunidades la reparación de sus elementos comunes, ya que ha quedado probada la prohibición expresa de los comuneros a los Presidentes de la Mancomunidad demostrativa de que no quiso efectuar la modificación que se realizó y si la Presidente de la Comunidad actora en aquellas fechas actuó en contra de lo sostenido por los comuneros de la misma lo hizo con una manifiesta deslealtad a ellos sin constancia de que se les hubiera informado antes de las reuniones cuestionadas y sin estar facultada en modo alguno a decidir unilateralmente en contra de los intereses a los que representaba.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 18 de la LPH , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 18 de abril de 2007 , 17 de diciembre de 2009 , 29 de octubre de 2010 y 27 de febrero de 2013 , las cuales establecen la siguiente doctrina:

[...] La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la Sentencia de la Audiencia ( SSTS de 24 septiembre 1.991 , 26 junio 1993 , 7 junio 1997 y 26 junio 1998 ), sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 , la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente, las sentencias de 7 de marzo de 2002 , de 25 enero y 30 de diciembre de 2005 , explican las diferencias entre nulidad (que es la que se propugna en el caso) y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, pero en cualquier caso referida al texto de la Ley de Propiedad Horizontal anterior a su reforma por la Ley 8/99, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión.[...]

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto los acuerdos adoptados pueden ser contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Mancomunidad, lo que en cualquier caso determina que tales acuerdos no sean nulos sino anulables, sujetos al plazo de caducidad de un año para su impugnación, de suerte que transcurrido dicho plazo devienen válidos y eficaces, negando la existencia de fraude de ley alguno.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 18 de la LPH , así como el artículo 6.4 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 6 de abril de 2006 , 19 de mayo de 1997 y 28 de enero de 2005 , relativas a la existencia de fraude de ley.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que la conducta de los Presidentes de las Comunidades integrantes de la Mancomunidad no puede ser calificada como de fraude de ley, reiterando que tales acuerdos no son nulos sino anulables, sujetos al plazo de caducidad de un año para su impugnación, de suerte que transcurrido dicho plazo devienen válidos y eficaces.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como precepto lega infringido el artículo 7 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 6 de abril de 2006 , 27 de febrero de 2013 y 4 de octubre de 2013 , relativas a la doctrina de los actos propios.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al haber consentido que fueran las propias Comunidades de Propietarios las que asumieran el coste de las reparaciones relativas a los elementos comunes.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC , denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC , denunciando nuevamente la incongruencia de la sentencia.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 12.2 de la LEC , denunciando la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa la litisconsorcio pasivo necesario.

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 316 y 326 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE , denunciando la incorrecta valoración de la prueba y la indebida aplicación de la prueba de presunciones.

En el motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 319 y 326 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE , denunciando la incorrecta valoración de la prueba y la indebida aplicación de la prueba de presunciones.

Por último, en el motivo sexto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción de los artículos 216 y 217 de la LEC , denunciando la indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba así como la infracción del principio de justicia rogada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente a lo largo del recurso de casación afirma que los acuerdos adoptados pueden ser contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Mancomunidad, lo que en cualquier caso determina que tales acuerdos no sean nulos sino anulables, sujetos al plazo de caducidad de un año para su impugnación, de suerte que transcurrido dicho plazo devienen válidos y eficaces, negando la existencia de fraude de ley alguno. Del mismo modo afirma la vulneración de la doctrina de los actos propios con base en que se ha consentido que fueran las propias Comunidades de Propietarios las que asumieran el coste de las reparaciones relativas a los elementos comunes.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye como hechos que no han sido objeto de controversia, en primer lugar que la Comunidad de Propietarios demandante forma parte de la Mancomunidad demandada, en segundo lugar que existen unos Estatutos por los que se rige en cuyos artículos 4 a 7 se contempla que la reparación de elementos comunes corre a cargo de la Mancomunidad, estando entre estos el de la estructura de los edificios y, en tercer lugar, que los desperfectos que afectan a la Comunidad demandante son de elementos comunes. A partir de tales hechos señala que la cuestión se centra en determinar si los acuerdos que adoptaron los Presidentes de las Comunidades, en sus reuniones de 1 de julio y 3 de septiembre de 2004, modificaron los Estatutos, tal y como pretende la parte demandada. Añade que dichos acuerdos están afectados de nulidad radical porque, tras el examen de la prueba documental, resulta que los Presidentes de las Comunidades, no solo sin facultades estatutarias ni legales, sino también contando con la oposición expresa de los comuneros adoptada en Junta General Extraordinaria de 22 de junio de 2004, a sabiendo de su ilegalidad, se reúnen nueve días después y sin constancia de orden del día, ni de convocatoria previa, ni siendo motivo urgente y sin mayor constancia que la firma del entonces Presidente, resuelven modificar los Estatutos. Tales hechos constituyen un fraude de ley a los comuneros que expresamente prohibieron a los Presidentes de Comunidad actuar de la manera que lo hicieron de modificar los Estatutos, por lo que en ningún caso esos acuerdos podían ser subsanados por el transcurso del tiempo ni por la aceptación o ratificación de los comuneros porque ni se la dieron ni se la han dado. Igualmente niega la existencia de actos propios que justificarían la modificación de los Estatutos ya que se venía aceptando por las Comunidades la reparación de sus elementos comunes, ya que ha quedado probada la prohibición expresa de los comuneros a los Presidentes de la Mancomunidad demostrativa de que no quiso efectuar la modificación que se realizó y si la Presidente de la Comunidad actora en aquellas fechas actuó en contra de lo sostenido por los comuneros de la misma lo hizo con una manifiesta deslealtad a ellos, sin constancia de que se les hubiera informado antes de las reuniones cuestionadas y sin estar facultada en modo alguno a decidir unilateralmente en contra de los intereses a los que representaba.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios conjunto residencial DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 468/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 253/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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