SAP Cádiz 289/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2014:1970
Número de Recurso468/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

S E N T E N C I A NÚM. 2 8 9

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 468/2013.

AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 253/2012.

En la Ciudad de Cádiz a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº. 253/2012 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la Comunidad de Propietarios de PASEO000 Nº. NUM000 de Cádiz, representada por su Presidente y éste, a su vez, por la Procuradora Doña Esther Pinto Luque y defendida por el Letrado Don Diego Zamorano Laguna, siendo parte apelada la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Cádiz, representada por su Presidente y este, a su vez, por la Procuradora Doña Ana María Gutiérrez de la Hoz y defendida por el Letrado Don Eduardo Cadenas Basoa.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 18 de junio de 2013 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Esther Pinto Luque, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios PASEO000 núm. NUM000 de Cádiz frente a la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Cádiz, representada por la Procuradora Doña Ana María Gutiérrez de la Hoz y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones contra la misma deducidas, con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios actora, diose traslado a la demandada oponiéndose, siendo emplazadas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

II .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación promovido por la representación de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº. NUM000 de Cádiz, se solicita la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra que estime la demanda interpuesta por la misma contra la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Cádiz, en la que se integra, condenando a la demandada a satisfacerle la cantidad de 64.507,69 euros, IVA incluido, cantidad presupuestada para la ejecución de obras estructurales del edificio PASEO000 nº. NUM000, más los intereses correspondientes y con condena en costas a la contraria.

La apelada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Como se alega por la actora apelante, presentó demanda contra la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION000 en el que se integra, en reclamación de la cantidad antes citada, coste de la ejecución de obras expresada en el estudio confeccionado por el Arquitecto Don Urbano y que afectaban a la estructura del edificio.

Con arreglo a los Estatutos, artículos 4 y 7, las cimentaciones, estructuras, muros y obra gruesa que constituyen la estructura de los edificios son elementos comunes ( artículo 4 A) y asimismo los gastos necesarios para la conservación y entretenimiento de las cosas, elementos y servicios comunes de todo el Conjunto Residencial a que se refiere el apartado A) del artículo 4º, serán satisfechos por todos los propietarios en proporción a los coeficientes a los que se refiere el artículo 5º.

La Mancomunidad demandada se opuso y sin discutir la existencia de las patologías estructurales denunciadas, su carácter de elemento común y su coste, alegó que existían acuerdos adoptados desde al menos hacía ocho años en que se acordó que los daños pertenecientes en elementos de la Mancomunidad fueran sufragados por cada Comunidad parcial, invocando al efecto la Junta de Propietarios celebrada el 22 de enero de 2004 de Presidentes de las seis Comunidades que integraban aquélla, en que se abordó el problema padecido por un vecino de la Comunidad nº. NUM002, de la misma naturaleza del que ahora tenía la Comunidad nº. NUM000, resultando que en la misma el entonces Presidente de la Comunidad actora se opuso a que la Mancomunidad asumiera el coste de las obras, adoptando dicha Mancomunidad la solución de no asumir la reclamación efectuada por la comunera Sra. Noelia . Mantiene la demandada que ello es ir contra sus propios actos, considerando que el acuerdo adoptado debía entenderse extendido al resto de las Comunidades parciales.

El contenido del acuerdo es modificado por Juntas de Presidentes de fechas 1 de julio de 2004 y 3 de septiembre de igual año en que se adopta por unanimidad: "La mancomunidad se hará cargo de los estudios que se soliciten por problemas detectados en los edificios y correspondan a zonas mancomunadas. Si terminado el estudio se detecta algún problema y afecta al 50% o más de los edificios, los costes de reparación también serán a cargo de la Mancomunidad, de ser inferior a la mitad de las Comunidades parciales afectadas". Posteriormente en Junta de Propietarios de 9 de marzo de 2007 y sobre el tema de grietas aparecidas en el piso NUM001 de la Comunidad actora, se aprobó contactar con el Ayuntamiento (ITE) para que diagnosticara las causas que producían las grietas de dicho piso y si se afirmara que son producidas por el fallo estructural del edificio, la Mancomunidad asumiría el estudio de las mismas para que después su Comunidad parcial procediera a la reparación, habiéndose adoptado la costumbre de que cada Comunidad fuera la que asumiera el coste de los daños, no habiendo sido impugnados aquellos acuerdos.

Ante la contestación de la demandada la actora sostuvo que los acuerdos adoptados en las Juntas de Presidentes de 1 de julio de 2004 y 3 de septiembre de igual año son nulos por ir en contra de los Estatutos ya que tratándose de reparaciones de elementos comunes del Conjunto residencial como son las estructuras, es la Mancomunidad la obligada a asumir su coste, conforme al artículo 7 de referidos Estatutos, exigiéndose para toda modificación estatutaria el acuerdo unánime.

La Juzgadora a quo sostiene que si bien la modificación estatutaria exige acuerdo unánime conforme al artículo 17 de la LPH y que el Acuerdo adoptado en referidas Juntas no contó con la unanimidad de todos los propietarios, se sostuvo por el que fuera Presidente de la Mancomunidad como por el actual Administrador, que de los acuerdos adoptados por las Juntas de Presidentes eran informadas las distintas Comunidades. Asimismo mantiene la Juzgadora que la inobservancia de la regla de unanimidad dará lugar a la anulabilidad del acuerdo pero no produce su nulidad...

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