SJMer nº 6 452/2015, 2 de Noviembre de 2015, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
ECLIES:JMM:2015:5397
Número de Recurso662/2014

JUZGADO DE LO MERCANTILNÚMERO SEISMADRID

PROCESO: Ordinario nº 662/14

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº 452/15 .

En la Villa de Madrid, a DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de esta Villa, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 662/14 , seguidos a instancia de D. Eusebio y DÑA. Palmira , representados por la Procuradora Sra. Vázquez Pimentel Sánchez y asistidos del Letrado D. David Redondo Artiles; contra UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador Sr. Montero Reiter y asistida de la Letrado Dña. Julia Pedraza Laynez; sobre condiciones generales de la contratación ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los expresados demandantes formularon demanda de 30.7.2014 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, solicitando en el suplico de la demanda: 1.- se declare la nulidad de: - cláusula 3ª.bis relativa a la variación del tipo de interés; - la cláusula 7ª relativa al seguro de vida; - la cláusula 5ª en su último apartado; - la cláusula 6ª; - la cláusula 6ª.bis; - la cláusula 6ª.bis.2, en sus letras D, F, G y H; - la cláusula 8ª en lo relativo a la obligación de los prestatarios de facilitar la entrada en la vivienda a la demandada; - la cláusula adicional; 2.- se condene a la entidad bancaria demandada a eliminar definitivamente dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, sin que puedan aplicarse en lo sucesivo; 3.- se condene a la demandada al reintegro de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la cláusula 3ª.bis y que ascienden a 31.7.2014ª 14.980,57.-€, incrementadas en sus intereses legales desde el 17.10.2013; y 4.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de fecha 22.9.2014 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 6.11.2014 del Procurador Sr. Montero Reiter en representación de la entidad financiera demandada, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando la documental unida.

CUARTO

Admitida dicha contestación, por Diligencia de fecha 11.11.2014 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, asistida y representado en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna. Igualmente compareció la parte demandada, asistida en el modo señalado y representada en el modo referido, ratificando las cuestiones formuladas en contestación a la demanda; proponiendo la prueba que estimaron oportuna.

SEXTO

Admitida únicamente prueba documental, de conformidad con el apartado 8º del art. 429 L.E.Civil , quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Alcance de la pretensiones.

Del examen de la demanda rectora resulta que es objeto de impugnación por el cauce de la acción individual de nulidad de cláusulas generales un total de 8 cláusulas de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 14.6.2006, lo que fuerza a un examen separado e individualizado de las mismas; si bien dejando para el final el análisis de la cláusula suelo.

TERCERO

Adhesión a póliza colectiva de seguro de vida [cláusula 7ª].

A.- En el extenso ataque por el que han optado los demandantes la primera de las cláusulas que combaten es la relativa a la adhesión simultánea al préstamo hipotecario respecto a póliza colectiva de vida e invalidez; cláusula y adhesión que no se negoció individualmente y que genera un desequilibrio importante al imponer un determinado seguro y una determinada aseguradora.

B.- El tenor de la cláusula debatida dice: "... SEPTIMA.- SEGURO COLECTIVO DE VIDA-INVALIDEZ.- La parte prestataria se ha adherido con fecha de hoy, al seguro colectivo o de grupo contratado por CREDIFIMO con la compañía aseguradora AEGON, SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSION, S.A., DE SEGUROS, póliza nº NUM000 , que declaran conocer. Este seguro cubre los riesgos de defunción e invalidez absoluta y permanente. La parte asegurada se obliga a continuar adherida a dicho seguro durante el plazo de duración del presente préstamo, y hasta su amortización definitiva, resultando a su cargo las primas correspondientes de 52,01.-€ en los recibos a los que se refiere la estipulación cuarta.bis. La parte asegurada ha nombrado beneficiaria en la póliza anterior a la sociedad prestamista. Por lo que en caso de que suceda cualquiera de los eventos cubiertos por el indicado seguro, y a condición de que se esté al corriente en el pago de las primas CREDIFIMO recibirá de la compañía aseguradora las indemnizaciones correspondientes hasta el límite de la cantidad del presente préstamo que resulte adeudada en la fecha del evento, aunque dicho préstamo no hubiera vencido, por lo que se considerará en tal caso como reembolso anticipado. CREDIFIMO deberá ser informada inmediatamente de ocurrido el evento, siendo a cargo del cliente los intereses del tiempo transcurrido entre la fecha del mismo y la de su comunicación a CREDIFIMO acompañada de la documentación necesaria ...".

C.- Tal pretensión debe ser desestimada. Tal como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 26.4.2012 [ROJ: SAP M 8029/2012 ] al examinar la autonomía de la voluntad en contratos de pólizas colectivas asociadas a préstamos hipotecarios, manifiesta que "... No consta que el seguro de vida concertado con Ibercaja Vida fuera imposición o condición de la entidad prestamista para la concesión del préstamo, antes bien, como dice el juzgador de primera instancia y resulta de la cláusula 3ª bis de la escritura de concesión del préstamo y constitución de hipoteca , relativa al tipo de interés variable, la suscripción de productos financieros del grupo Ibercaja por la demandante resulta incentivado con la reducción porcentual del tipo de interés a aplicar sobre la cuota de amortización del préstamo en la fase de interés variable y es un incentivo para la contratación del seguro de vida y un beneficio para la prestataria y sus causahabientes el tener cubierto parte del capital adeudado en los supuestos de fallecimiento o invalidez. En cualquier caso, la imposición o condición, reiteramos, falta de prueba, carece de relevancia a los efectos litigiosos, porque la actora es quien hace valer el aseguramiento y ello sólo es posible si en su celebración concurrieron los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del Código civil y el contrato es y se considera válido por aquélla. El carácter de imposición o condición de la concesión del préstamo impuesta por la entidad prestamista para la concesión del préstamo queda contradicha por el propio régimen del seguro, pues tal carácter queda contradicho por el pacto de duración temporal del seguro y los pactos que facultan a la asegurada para resolverlo dentro del plazo de quince días desde la suscripción y, en todo caso, para extinguirlo comunicando a la aseguradora, dos meses antes, su deseo de no renovarlo al vencimiento del primer trimestre o sucesivos renovados. Y, lo que es más importante, la imposición de la suscripción del contrato de seguro por la prestamista no facultaría a la asegurada para incumplir su deber de veracidad en la declaración sobre las circunstancias del riesgo; esto es, aunque la demandante no hubiera buscado la concertación del seguro de vida y aunque le hubiera sido impuesto como condición para la concesión del préstamo hipotecario, venía obligada, al suscribirlo, a cumplir con tal deber ...". En igual sentido señala la Sentencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 31.7.2014 [ROJ: SAP B 8848/2014 ] que "... nuestro Tribunal Supremo, en un supuesto similar al de autos pues se trataba de un préstamo hipotecario en donde a los prestamistas se les había obligado a suscribir un seguro de amortización del préstamo para el caso de fallecimiento y /o invalidez absoluta o permanente, declaró " que no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco (...) que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora " ( STS de 30 noviembre 2001 ) ...". Resulta de tal doctrina que la accesoriedad de un seguro colectivo de vida e invalidez respecto a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria no supone " per se " una imposición y condición inescindible de aquel, sin perjuicio de su lícita...

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