STS 582/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:1367
Número de Recurso1988/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución582/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1988/2015 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Isabel Soberón García en nombre y representación de Dª Flor , D. Conrado , Dª Paula , Dª Covadonga , Dª Lorena , Dª Sonia , Dª Benita y D. Herminio y por el Letrado de la Generalitat Valenciana en nombre y representación de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 dictada en el recurso 466/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2 ª, seguido a instancias de Dª Manuela contra la Resolución de 2 de febrero de 2011 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que publica la relación definitiva de los aspirantes aprobados en el segundo ejercicio del concurso-oposición para la provisión de vacantes de Farmacéuticos de Areas de Salud de Instituciones Sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud. Ha sido parte recurrida Dª Manuela representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 466/11 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2015 , que acuerda: "Estimar el recurso interpuesto por doña Manuela , contra la resolución de 2/2/111 del Director General de Recursos Humanos de la Conseleria de Sanidad que desestima recurso de alzada deducido frente a la resolución que publica la relación definitiva de los aspirantes aprobados en el segundo ejercicio del concurso-oposición para la provisión de vacantes de Farmacéuticos de Áreas de Salud de Instituciones Sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud, resoluciones que se anulan por ser contrarias a derecho. Anulando el segundo ejercicio del concurso oposición y ordenando a la administración su repetición. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Abogada de la Generalitat Valenciana y por la representación procesal de Dª Flor y otros se preparan sendos recurso de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Dª Flor y otros, por escrito presentado el 30 de junio de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La Abogada de la Generalitat Valenciana por escrito presentado el 16 de noviembre de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Manuela mediante escrito de fecha 13 de julio de 2016 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2017 se señaló para votación y fallo para el 4 de abril de 2017, adelantándose por necesidades del servicio al 28 de marzo, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad Valenciana y la de Dª Flor , D. Conrado , Dª Paula , Dª Covadonga , Dª Lorena , Dª Sonia , Dª Benita y D. Herminio interponen sendos recursos de casación 1988/2015 contra la sentencia estimatoria de 27 de marzo de 2015 dictada en el recurso 466/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2 ª deducido por Dª Manuela contra la Resolución de 2 de febrero de 2011 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que publica la relación definitiva de los aspirantes aprobados en el segundo ejercicio del concurso-oposición para la provisión de vacantes de Farmacéuticos de Áreas de Salud de Instituciones Sanitarias de la Agencia Valenciana de Salud.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ CV 1481/2015 - ECLI: ES:TSJCV:2015:1481) identifica en su PRIMER fundamento el acto impugnado y lo esencial de la argumentación actora.

En el SEGUNDO reseña que desestimó una pretensión similar en el recurso 862/2011 mas lo fue por ausencia de actividad probatoria.

Dedica el TERCERO a plasmar la jurisprudencia de esta Sala sobre la doctrina de la discrecionalidad técnica.

En el CUARTO recoge el contenido de las dos preguntas del caso práctico así como los puntos a conceder según la plantilla que elaboró el tribunal para la corrección del segundo ejercicio o práctico.

Tras ello en el QUINTO reputa cuestión capital determinar si para superar el segundo ejercicio resultaba necesario conocer información que no estaba disponible para todos los opositores.

Declara que "Tanto el Tribunal de la oposición como la defensa de la Generalidad se refieren a varios enlaces donde a su juicio se contenía información suficiente para superar este ejercicio".

Reseña que la recurrente aportó, junto con su recurso de alzada, informe pericial, emitido 3 de septiembre de 2010, por Ingeniero Técnico en Informática, que fue ratificado en sede judicial, y posteriormente y como diligencia final amplio el objeto del mismo.

Señala que "La Generalidad cuestiona el informe pericial por cuanto se realiza después del examen y por ello el contenido de los enlaces podía haber variado".

No admite la objeción pues el segundo examen tiene lugar el 30 de junio, el 14 de julio se publican las notas, y el informe pericial esta suscrito el 3 de septiembre. A juicio de la Sala "la actora actúa con premura y existía obligación de la administración de mantener los enlaces con la misma información al menos hasta que trascurrieran los plazos de impugnación, por otro lado dicho argumento seria de aplicación con mucha mas razón a los enlaces que cita la GV en su escrito de conclusiones de 28/5/13".

Por ello dice que valorara el informe pericial en los términos del art. 348 LEC .

Luego en el SEXTO refleja que el acta de 26 de octubre de 2010, valoro las alegaciones de los aspirantes que no superaron el segundo ejercicio, y en anexo al acta realizo contestación pormenorizada de las mismas.

Subraya que "El Tribunal sostuvo la pertinencia legal y funcional de las preguntas del segundo ejercicio" y que la estructura general de su informe es "Comentarios generales. Pertinencia legal de las preguntas. Pertinencia funcional de las preguntas. Pertinencia de las referencias al sistema Abucasis. Pertinencia del acceso a la información disponible en la Agencia Valenciana de Salud/ Consellería de Sanitat. Algunos documentos accesibles por Internet. Comentarios particulares."

En la pagina 14 del informe se dice textualmente: "Tanto Gaia como Albucasis disponen de un repositorio de información denominado I-Abucasis, accesible para todos los usuarios de las aplicaciones de Abucasis". Y en su folio 19) "la información que se incluye en el temario de la convocatoria , y en particular, la que soportaría la resolución de las preguntas del ejercicio practico esta incluida en el marco de la documentación bibliográfica y con distintas modalidades de acceso a las fuentes primarias".

Reseña prolijamente que en la página 23 del informe da respuesta pormenorizada a las alegaciones de la recurrente. Tras lo cual el informe concluye: "La información para la pregunta número uno se considera accesible y suficiente para la resolución del ejercicio".

Añade en el SÉPTIMO que la recurrente cuestionó en su momento los links a los que se refirió el tribunal de la oposición y la administración.

Y así dice que " en unos casos se trata de Web publicas donde la información no esta verificada. Efectivamente estos enlaces deben ser excluidos dado que en esta Web puede ubicarse por cualquier persona sin identificar, cualquier contenido sin ningún tipo de verificación de su contenido a través de una fuente de información segura.

Otros enlaces si que permiten responder a alguno de los subapartados de las preguntas que supondrían en un caso 1,50 puntos y en otros 6 puntos de un total de 50 puntos.

En otros casos la información apareció después de la celebración del examen por lo que difícilmente pudo servir para afrontar el ejercicio. Otros links no tienen relación con las preguntas y otros son de una gran generalidad.

Tiene razón la recurrente cuando señala que el Decreto 118/2010, de 27 de agosto se publico y en su consecuencia entro en vigor después de la realización del segundo ejercicio, celebrado el 30 de junio de 2010, por lo que su regulación no puede citarse como fuente para resolver el ejercicio practico .

Sobre el acceso al gestor Gaia y al I-Albucasis, se refiere por el tribunal de la oposición que se encuentra en los módulos Gaia y I-Albucasis, ambos de acceso restringido, o solicitándolo al fondo documental de la Conselleria.

En la prueba documental practicada a instancia de la actora encontramos al folio 1-6/308, informe del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios, deduciendo de su pagina 5) que los farmacéuticos de área de salud solo tienen acceso al historial farmaterapeutico (modo consulta), y por el contrario el puesto que desempeñaban dos opositores aprobados tenia un perfil distinto de acceso a las aplicaciones informáticas, pudiendo acceder a la historia clínica electrónica y al historial farmaterapeutico (modo edición).

Y en su pagina 4) donde se certifica sobre los seminarios charlas o conferencias, impartidos con anterioridad a 30/6/210, sobre Gestor de la prestación farmacéutica GAIA, Repositorios de información de GAlA, Prescripción asistida en Abucasis, Alergias, interacciones, posologías y alertas en Abucasís o en GAIA, Acontecimientos adversos en SIA, programa REFAR, indicadores de productividad, asignación y/o cálculo de los mismos, fuentes, modos de acceso y contenido de los servicios ofertados, explotación de la morbilidad de la población o en el sistema de información población SIP y sistema de información ambulatoria SIA.

Direcciones Generales de Farmacia y Productos Sanitarios y Asistencia Sanitaria:

Contando con la colaboración de la EVES, gestionó un programa de formación continuada en Uso Racional del Medicamento para los facultativos del sistema, con un fondo finalista recibido por la Conselleria de Sanidad a través del Ministerio de Sanidad y Consumo. Esos fondos provenían de la industria farmacéutica en cumplimiento de la disposición adicional novena de la Ley del Medicamento . Estos cursos fueron organizados por los profesionales de los Departamentos de Salud y entre su temática se encontraba el manejo del sistema Abucasis II, que incluye SIP, GAlA y SIA, desarrollado por ejemplo en el departamento de Orihuela, coordinado por D Manuela . El detalle completo de los cursos se especifica en el ANEXO IV.

A los folios 38/308, 42/308, y 45/308, constan incorporados oficios firmados por la recurrente como coordinadora de los cursos o como docente de los cursos".

Luego en el OCTAVO expresa que la Generalidad, en su escrito de conclusiones, señalo diferentes enlaces WEB, donde, a su juicio, se podía acceder a información suficiente para resolver el segundo ejercicio de la oposición. Declara la Sala que "el perito informó que no era posible acreditar por ninguna de las partes que estas WEB estuviesen disponibles al público durante el periodo comprendido entre el 21/01/2009 y el 30/07/2010 y resulta en cualquier caso que su cita se produce prácticamente tres años después de haberse realizado el examen. Señala que la recurrente en su escrito de valoración de la ampliación del informe pericial analiza el contenido de estos enlaces". Y así en alertas de atención primaria se trata de un díptico donde se enumeran las actividades que pueden realizar los Farmacéuticos de atención primaria en la Comunidad Valenciana. Entre ellas su participación en las alertas de medicamentos emitidas por la Agencia española del medicamento.

Este enlace no aporta ningún contenido valorado por el tribunal pues no incluye el contenido del procedimiento normalizado de trabajo PNT (documento interno de trabajo NO PUBLICADO).

SlP/gaia/abucasis, el contenido de este Iink hace referencia a una presentación de diapositivas del entonces secretario autonómico (Julio), sin soporte de audio asociado que explique las imágenes de la presentación. Describe en líneas generales la estructura del sistema informático ABUCASIS, y si bien algunos detalles pueden encajar en el apartado a) de la segunda pregunta del examen, revisando el documento y el apartado a) del examen, se puede verificar la imposibilidad de contestarlo con este enlace.

Repositorios de información de Agencia Valenciana de Salud, el contenido de este link hace referencia a un documento oficial publicado en el DOCV (orden 1/2011 de 13 de Enero).

El examen se realizó el 30 de Junio de 2010. Seis meses antes de que se publicase la orden.

Procedimientos normalizados de trabajo, el contenido de este link hace referencia a un contenido que no se encuentra. El enlace apunta a la web de la fundación para el fomento de la investigación sanitaria y biomédica de la comunidad valenciana "FISABIO. Esta web no tiene nada que ver con los procedimientos normalizados de trabajo de alertas de medicamentos valorado por el tribunal.

Acuerdos de gestión anual valencia el contenido de este Iink hace referencia a una resolución oficial del Gerente de la Agencia Valenciana publicada el 25 de Marzo de 2011. El examen se realizó el 30 de Junio de 2010. (Se publica 9 meses después de la realización del segundo examen de la OPE).

Planes estratégicos de gestión , este link fue revisado y está incluido en el peritaje informático realizada en 2010. El contenido de este link funciona y hace referencia al apartado 4 del plan de salud 2005-2009 de la comunidad valenciana. Páginas 117- 162.

El contenido de este enlace es muy general (puede cotejarse su contenido con las cuestiones y plantillas de respuestas del tribunal. No aporta contenidos significativos.

Este enlace, simplemente está incluido en la búsqueda de la letrada porque cita las herramientas, de soporte, de que dispone la Conselleria para la realización de los planes estratégicos.

Boletín farmacoterapeutico valenciano Volumen 1 N°11 Julio 2002,este enlace aportado por la letrada es el mismo documento reseñado en el link n°1 del Expediente administrativo."

Sienta en el NOVENO que analizado el expediente administrativo, las bases de la convocatoria y sus anexos, el enunciado del supuesto practico, la plantilla de corrección elaborada por el órgano de selección, los ejercicios de la actora y de los opositores que superaron esta prueba, el informe del tribunal a la vista de las alegaciones de la recurrente, así como la prueba documental y pericial practicada en estos autos. Concluye en primer lugar "que la administración admite que determinada información precisa para resolver el ejercicio practico tenia un acceso reservado a funcionarios que ya prestaban sus servicios profesionales en la misma, y que a esta información se podía acceder al menos a nivel corporativo (Gabinete Técnico o Dirección General de Farmacia) . Por otro lado esta circunstancia se constata tanto de las preguntas como de la plantilla de corrección preparada por el tribunal. A modo de ejemplo, repositorios de información de GAIA , PNT de alertas Rafar/Gaia, indicadores de farmacia ambulatoria que se incluyen en el acuerdo de gestión de 2010 y que valora el tribunal a 0,7 puntos por cada indicador. Observándose también falta de correlación entre la pregunta formulada y la respuesta que se contiene en la plantilla de corrección. Así en la pregunta 2.b) se pide al opositor que Explique las bases enumeradas en el Acuerdo de Gestión Anual de la Agencia Valenciana de Salud para el cálculo de los indicadores, y en la plantilla se indica como respuesta correcta el decreto 38/07."

Recuerda que el proceso se rige por la bases de su convocatoria , "donde podían participar aquellos que cumplieran con los requisitos señalados en su punto segundo, sin que en las bases haya mención alguna a la posibilidad de que los aspirantes puedan solicitar documentos o programas de trabajo de carácter interno de la administración que guarden relación con el temario de la oposición. Esto significa que no podemos atender a lo manifestado por la administración de que se podía solicitar a nivel corporativo información, y que no consta que la actora la solicitara".

Sienta que para respetar el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, solo puede considerar aquella información que fuera accesible para cualquier opositor tuviera o no relación profesional con la administración.

Finalmente en el DÉCIMO expresa que "el objeto del informe pericial venia referido a: "... la certificación de existencia de una serie de contenidos específicos solicitados por Dª Manuela dentro del portal de la Agencia Valenciana de Salud en la fecha de este informe".

El informe pericial tras estudiar la documentación aportada y realizar las pruebas pertinentes deduce que no es posible encontrar dentro del portal www.san.gva,es información relacionada con el Acuerdo de Gestión 2010; tampoco información general relacionada con Acuerdo de gestión anual fuera de la información publicada por algún departamento de salud de manera individual; ni información relacionada con Repositorios de información de la Agencia Valenciana de Salud", Programas corporativos de seguridad en medicamentos "Instrumentos de asistencia informatizada en farmacia" y Programas corporativos de acontecimientos adversos (REFAR); ni Protocolos Normalizados de Trabajo no se encuentra ninguno que haga referencia a las alertas en atención primaria.

Adiciona que no es posible encontrar manuales, documentación técnica y específica de los proyectos GAlA, SIP y SIA mas allá de textos descriptivos generales, y que para realizar peticiones de información de estos sistemas es necesario realizarlas desde un ordenador conectado a la red de Conselleria.

Asimismo el perito concluyo tras y realizar las pruebas pertinentes:

"Que ciertos enlaces de los analizados hacen referencia a documentos que no corresponden al periodo de estudio solicitado, siendo publicados con posterioridad a la fecha del examen (DOGV de 2011, repositorio de información de 2011 etc.)

Que NO es posible acreditar, por ninguna de las partes, que las webs que aporta el Anexo 1 de conclusiones estuviesen disponibles al público durante el periodo comprendido entre el 21/1/09 y el 30/06/10.

Que ciertos enlaces aportados no son visibles a día de hoy."

Señala que "El informe pericial fue ratificado en sede judicial, y comprobando la sala la dos metodologías empleadas, la primera consistió en la utilización del buscador incorporado a la red, dentro de las tres secciones principales de la web, y el segundo efectuando una búsqueda bruta del contendido del portal, deduce que no es posible encontrar dentro del portal WWW.san.gva.es los contenidos específicos sobre los que versaba la pericia".

Indica la Sala que la Administración conocía el informe pericial desde septiembre de 2010, por lo que tuvo oportunidades de combatirlo.

Resalta que como "la resolución de este recurso puede afectar a los opositores que superaron la prueba, la sala solicito la ampliación del informe. Si bien teniendo en cuenta que habían trascurrido cuatro años desde el examen ninguna de las partes podía acreditar que los enlaces Web estuvieran disponibles al publico entre el 21/4/09 y 30/6/10".

Sienta a la vista del resultado de la prueba pericial que "tiene por acreditado que en septiembre de 2010 no era posible encontrar dentro del portal WWW.san.gva.es los contendidos específicos sobre los que versaba la pericia".

Concluye que "para responder el ejercicio practico se necesitaba contar con información a la que no podía accederse públicamente, y considerando la sala el ejercicio practico como inescindible y sin que tampoco la administración haya aportado elementos que permitan la anulación solo de determinadas preguntas , procede en su consecuencia anular el segundo ejercicio del concurso oposición ordenado su repetición".

SEGUNDO

1. El Abogado de la Generalitat Valenciana articula un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción del art. 348 LEC en relación con las Sentencias de 6 de abril de 1999 y 5 de mayo de 2004 .

Arguye que la Sala realiza una valoración ilógica e irrazonable de la prueba y, en concreto, del "informe ampliatorio sobre búsqueda de contenidos" elaborado por un perito informático, al no tomar en consideración los hechos fijados en el informe y llegar a una conclusión opuesta a lo manifestado en el mismo.

Añade que se infringen las normas sobre la valoración de la prueba y los arts. 216 y 217 LEC y 24 CE , pues la sentencia no toma en consideración algún extremo que figura en las actuaciones.

Objeta queda acreditado que a día de hoy no se puede determinar si la información necesaria para responder a las preguntas del segundo ejercicio eran o no accesibles "on line" en el momento de celebración del mismo, mas la Sala obvia este hecho y dictamina que no lo eran.

1.1. Lo refuta la recurrida por citar parcialmente pasajes de la sentencia.

  1. Un segundo motivo alega infracción del art. 218 LEC y de la STS de 20 de marzo de 2007 por incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión relativa a que la información necesaria para contestar al segundo ejercicio figuraba en varios diarios oficiales, revistas, manuales y podía ser localizada en internet.

2.1. Tampoco lo acepta la recurrida en razón de lo vertido en la sentencia.

TERCERO

1. La representación procesal de Doña Flor y otros siete deduce un primer motivo al amparo del art. 88. 1.d) LJCA por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica, aplicable en este caso para la resolución del objeto del litigio.

Invoca que la decisión sobre si determinados contenidos son suficientes o no para responder a las preguntas planteadas en el segundo ejercicio por el tribunal calificador no puede tomarla un juez sin más apoyo que su propio conocimiento.

1.1. Lo objeta la recurrida con mención de los FJ 6º y 7º en que se reconoce que la información no era pública lo que no tiene amparo en la discrecionalidad técnica.

Adiciona que el FJ10º expresa que no había información sobre una serie de elementos.

  1. Un segundo motivo lo apoya en el art. 88 1. c) LJCA por infracción de la motivación de la sentencia en lo atinente al deber de ajustarse a las reglas de la lógica y la razón en todos los aspectos y decisiones que contiene, vulnerando el art. 218 LEC y situando a la recurrente en indefensión.

Se refiere al razonamiento según el cual, como el informe pericial establece que en septiembre de 2010 ciertos contenidos no estaban publicados en la web, la sentencia llega a la conclusión de que antes de la celebración del examen (junio de 2010) dicho contenido no se hallaba disponible en internet. Añade que esta decisión infringe el principio de contradicción y genera indefensión.

2.1. También lo refuta la recurrida.

CUARTO

Invirtiendo el orden de los motivos debemos examinar en primer lugar el segundo de ambas partes recurrentes al apoyarse en un quebrantamiento de forma, lo que resulta prioritario respecto al fondo.

En aras a los principios de brevedad y economía procesal, nos remitimos a los fundamentos tercero y cuarto de la Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de octubre de 2015, recurso casación 2299/2014 en cuanto a la doctrina general sobre la congruencia y la motivación, reiterada en la de 21 de setiembre de 2016, recurso de casación 4078/2014 .

Ha de recordarse que son sólo las pretensiones las que exigen una respuesta congruente. No es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3°.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4°) en que no cabría la respuesta conjunta y global.

Si atendemos a tales criterios el alegato de la administración autonómica recurrente no puede prosperar.

Hemos de partir de los razonamientos de la Sala que explicita de forma clara y precisa lo acontecido con el proceso selectivo en lo que atañe al segundo ejercicio de la oposición y los criterios de valoración así como la valoración de la prueba.

Declara como probado (fundamento noveno) que la administración admite que determinada información precisa para resolver el ejercicio practico tenia un acceso reservado a funcionarios que ya prestaban servicios profesionales en aquella y que a esta información se podía acceder al menos a nivel corporativo.

Tales hechos probados no pueden ser modificados en sede casacional. Por ello, al tener que ser respetados no cabe atribuir incongruencia omisiva a la sentencia por no tener en cuenta la alegación de la parte de que la información podía ser buscada y encontrada en "google".

Dado lo argumentado por la Sala de instancia en sus fundamentos séptimo a décimo no cabe imputar a la sentencia incongruencia. En realidad, lo que se combate es la valoración de la prueba lo que no es factible al amparo de la letra c).

Tampoco puede prosperar el reproche de ausencia de motivación por resultar ilógico su razonamiento. También aquí la recurrente Sra Flor y 7 más confunde ausencia de motivación con discrepancia con el resultado valorativo de la prueba que la Sala de instancia explicita de forma amplia y lógica.

Motivación sí hay, mas la recurrente disiente de su contenido. Tal cuestión no es incardinable en un motivo del apartado c)

No se acoge el segundo motivo de ambas partes recurrentes.

QUINTO

El primer motivo del recurso de la administración autonómica se ampara en la infracción de los arts. 216 y 217 LEC , principio de justicia rogada y carga de la prueba, así como en el art. 348 LEC sobre valoración del dictamen pericial.

Respecto a los artículos 216 y 217 LEC debe decirse que la defensa de la administración no desarrolla como han sido infringidos. Tal conducta es clave teniendo en cuenta que el art. 217 tiene siete apartados algunos de los cuales son de imposible aplicación en el ámbito administrativo (reconvención). Por tanto, al no desarrollarse el motivo no puede enjuiciarse conduciendo a su desestimación.

En cuanto al art. 348 LEC debemos recordar que la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional.

Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por la administración recurrente.

También es relevante resaltar que el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 dijo que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Trasladando la doctrina anterior al supuesto de autos concluímos que no resulta ilógico lo declarado por la sentencia de instancia acerca de lo acontecido.

Ciertamente existía obligación de la administración de mantener los enlaces con la información hasta que transcurrieran los plazos de impugnación, como dice el FJ5º "in fine".

No estamos frente a datos personales sino información general.

Tampoco prospera el quebranto del art. 348 LEC .

SEXTO

Finalmente examinamos el primer motivo articulado por doña Flor y 7 más que imputa vulneración de la doctrina de la discrecionalidad técnica, asi como el art. 55. 2 d) EBEP y 52.2. ley 10/2010, de la Generalitat.

En la Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2016, recurso de casación 526/2015 se recuerda la doctrina fijada sobre la discrecionalidad técnica con mención de la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, recurso de casación 3157/2013 acerca de qué clase de prueba será necesaria para justificar el error que pretenda imputarse al núcleo del juicio técnico que haya sido emitido por los órganos calificadores de un proceso selectivo.

Se insiste en que de practicarse pericial "tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error."

Aquí la prueba pericial no se practicó para intentar acreditar error en el juicio técnico del tribunal calificador. Su fin fue mostrar los problemas de acceso a la información necesaria para contestar las preguntas por parte de los candidatos que no podían acceder a la información contenida en determinados links de la Generalitat Valenciana por carecer de relación profesional con la misma. Tal es la razón esencial de decidir de la sentencia prolijamente argumentada en los FJ Noveno y Décimo.

No resulta, pues, infringida la doctrina de la discrecionalidad técnica.

No prospera el motivo.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado cuarto del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima".

Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 1.500 euros a satisfacer a cada parte recurrida.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Comunidad Valenciana y por la de Dª Flor , D. Conrado , Dª Paula , Dª Covadonga , Dª Lorena , Dª Sonia , Dª Benita y D. Herminio contra la sentencia estimatoria de 27 de marzo de 2015 dictada en el recurso 466/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2 ª. En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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