STSJ Andalucía 485/2022, 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2022
Número de resolución485/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 547/2020

SENTENCIA NÚM. 485 DE 2.022

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

En la ciudad de Granada a veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 547/2020, seguido a instancia de Dª Rafaela, representada por la Procuradora Dª María Sandra Rodríguez Ruiz y asistida del Letrado D. Juan Miguel Aparicio Rios, contra "la Resolución de 28 de junio de 2020, dictada por la Dirección General de Personal del SAS, mediante la que se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora [...] contra la anterior Resolución del mismo órgano administrativo de fecha 24.04.20, por la que se aprobaron las listas def‌initivas de aspirantes que habían superado el concurso-oposición de Facultativos Especialistas de Área, especialidad Oncología Médica, por el sistema de acceso libre", proceso selectivo convocado por Resolución de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 5 de julio de 2018, siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por la Letrada de la Administración Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra, "la Resolución de 28 de junio de 2020, dictada por la Dirección General de Personal del SAS, mediante la que se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por la actora [...] contra la anterior Resolución del mismo órgano administrativo de fecha 24.04.20, por la que se aprobaron las listas def‌initivas de aspirantes que habían superado el concurso-oposición de Facultativos Especialistas de Área, especialidad Oncología Médica, por el sistema de acceso libre", proceso selectivo convocado por Resolución de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 5 de julio de 2018.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que, se declare la Resolución administrativa impugnada "no ajustada a derecho, declarando su nulidad o anulando la misma, y declarando: A) El derecho de la actora a que se le compute como mérito conforme al apartado 2 del Baremo, a razón de 4 puntos, el Máster Universitario en Avances de Radiología y Medicina Física cursado en la Universidad de Granada. B) Con las consecuencias que ello tenga en su puntuación def‌initiva en la resolución del proceso selectivo y, si a ello hubiere lugar, la alteración del orden de adjudicación de las plazas ofertadas, con los mismos derechos económicos y administrativos que se le reconocieron al resto de participantes que obtuvieron plaza en el proceso selectivo".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Letrada de la Administración Sanitaria se opuso pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando f‌ijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones, tuvo lugar la correspondiente deliberación seguida de votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene dejar sentado, como premisa, que la función jurisdiccional se ha de llevar a efecto "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", disponiéndolo así el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional como método de comprobación de la conformidad de la actuación administrativa impugnada con el ordenamiento jurídico, de manera que será el estudio de los argumentos de impugnación y de oposición que se articulen, puestos en relación con lo que se explicite en la Resolución impugnada, lo que nos ha de conducir a dictar el fallo en el sentido estimatorio o desestimatorio que corresponda, sentencia estimatoria del presente recurso que solo podría tener lugar si constara que "la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder " ( artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), y quedara así desvirtuada la presunción legal de validez que rige respecto de los actos administrativos ( artículo 39 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

SEGUNDO

A propósito de tal presunción legal, signif‌icar que la misma ha de entenderse que abarca no solo la de legalidad del acto, sino también la de su acierto según una reiterada doctrina jurisprudencial.

La primera, tiene su causa en el principio de legalidad administrativa, como inspirador la actuación de la Administración, por cuanto que esta ha de ejercer sus facultades con arreglo a Derecho; la segunda, la de acierto, en la imparcialidad y especialización que se ha de suponer de los órganos de la Administración, quienes promueven y aplican los criterios resultantes de su concreta su preparación técnica y jurídica, presunciones ambas que entroncan con el artículo 103 del Texto Constitucional, al proclamar que, "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de ef‌icacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ", precepto al que hace particular remisión el Preámbulo de la precitada Ley procedimental, al exponer que el mismo, "establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de ef‌icacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho".

TERCERO

Signif‌icar también que, lo expuesto, ha de ponerse en relación con la denominada discrecionalidad técnica del Tribunal Calif‌icador cuando de procesos selectivos de personal se trata, y, al respecto, se ha de tener en cuenta que como insistentemente se viene puntualizando por el Tribunal Supremo, "Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científ‌ico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se ref‌iere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria" (entre otras, Sentencia de 3 de julio de 2014 dictada por la misma Sección en recurso nº 2504/2013, ROJ: STS 3268/2014

- ECLI:ES:TS :2014:3268), determinación de no acceso a un control jurisdiccional de aquellas cuestiones del núcleo técnico, que es lo que se compagina con lo que ya dijo el Tribunal Constitucional en en Sentencia de 29 de noviembre de 1993 dictada por la Sección 1ª en recurso nº 284/1991, ( ROJ: STC 353/1993 -ECLI:ES:TC:1993:353 ), ref‌iriendo que un Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más", doctrina esta aplicada reiteradamente por el Tribunal Supremo (pudiendo ser citada entre otra muchas la Sentencia de 6 de mayo de 2015 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 2219/2013, ROJ: STS 2128/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2128).

CUARTO

Teniendo presente tan clara distinción (discrecionalidad técnica/ interpretación de las bases), y partiendo también de esa...

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