ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:3020A
Número de Recurso3084/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de D. Marcelino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 434/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de enero de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- Carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo del recurso, debido a la notoria improsperabilidad de la pretensión de la parte recurrente, porque denunciándose en el mismo la falta de motivación de la sentencia de instancia, con toda evidencia no concurre la infracción denunciada / artículo 93.2.d) LRJCA ).

- En relación con los restantes motivos del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado, como parte recurrida, y D. Marcelino , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcelino contra la resolución del subsecretario de Interior de 23 de mayo de 2014, dictada por delegación del Sr. ministro, que le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en cuatro motivos, formulados al amparo del artículo 88.1.c) (el primer motivo) y del artículo 88.1.d) (los restantes motivos) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo, se alega la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , denunciándose la falta de motivación de la sentencia impugnada.

En los motivos segundo, tercero y cuarto, se denuncia, respectivamente, la infracción: de los artículos 3 , 6 y 7; (subsidiariamente a los anteriores motivos) del artículo 4; y (subsidiariamente a los anteriores motivos) del artículo 46.3, todos ellos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

En relación con el primer motivo del recurso, en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia, porque basta leer la concreta y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Es más, de la lectura del desarrollo del motivo casacional (poniéndolo en relación incluso con los restantes motivos del recurso en los que se denuncian vicios "in iudicando", esto es, los errores de juicio cometidos, según la recurrente, por la sala de instancia al resolver las cuestiones objeto de debate) parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia; lo que es cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible ni a los preceptos que cita como infringidos ni al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que al que se ha acogido el motivo primero del recurso.

Además, no tiene razón la parte recurrente en sus alegaciones, pues la sentencia de instancia no se limita a remitirse a una sentencia anterior de 6 de mayo de 2016 y a lo afirmado por la Administración, sino que, por el contrario, toma como punto de partida lo dicho tanto en esa sentencia (en relación con la evolución favorable de la situación del país del recurrente, Costa de Marfil, a la luz del informe del ACNUR de 15 de junio de 2012 y de la resolución del Consejo de Seguridad 25 de junio de 2014) como en el informe desfavorable de la instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional objeto del recurso, que la sala afirma suscribir, resaltando asimismo que en la reunión de la CIAR, se formuló propuesta desestimatoria, «sin ningún voto en contra» (contando con asistencia del representante de ACNUR, que se mostró de acuerdo) y, posteriormente, realiza sus propias valoraciones en relación con el relato formulado por el demandante, apreciando que «[...] No existe en el relato formulado una persecución personal y concreta contra el recurrente, aparte de la situación general que vivió el país de origen, consecuencia de la cual padeció los hechos que relata. En todo caso, el solicitante abandona su país en 2002 [...] La pérdida de actualidad del relato es evidente [...] El recurrente, por último, no se encuentra en ninguno de los grupos de riesgo a que se refieren las directrices de ACNUR, ni puede entenderse que tenga perfil político digno de relevancia. [...] Las pruebas practicadas corroboran la distinta situación que existe en Costa de Marfil y la falta de vigencia y actualidad del relato que formula. [...]», razonando asimismo la improcedencia de la concesión de la protección subsidiaria, pues considera que no se ha formulado motivo alguno como para creer que el regreso a su país de origen pudiera determinar el riesgo de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (que, recordemos, son: «a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.») así como la inexistencia de condiciones que permitan considerar que concurran razones humanitarias -que, aclara, «deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia»- que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del interesado en España ex arts. 46.3 y 37.b) de la Ley 12/2009 .

Insistimos en que la parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

CUARTO .- En lo que respecta a los restantes motivos del recurso, formulados, como ya vimos, al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional , también carecen manifiestamente de fundamento, porque lo que late en el fondo de las alegaciones de la parte recurrente es, simplemente, su discrepancia contra la valoración hecha por el tribunal a quo de los datos puestos a su disposición (especialmente en lo referido a la valoración de la situación existente en Costa de Marfil), cuando es constante la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que esa valoración de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan.

Por lo demás, en el cuarto motivo del recurso, invoca de nuevo el recurrente las razones que expuso en la demanda por las que entiende que sería procedente la concesión de una autorización de permanencia en España por razones humanitarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 (esencialmente, su tiempo de permanencia ininterrumpida en España) -cuando ya la sala de instancia le respondió que las razones humanitarias «deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia»-, y añade ahora la procedencia de la concesión de la referida autorización de permanencia en España, no ya por razones humanitarias, sino por razón de arraigo. Pues bien, con ello se plantea en realidad una «cuestión nueva», no suscitada en la demanda y no analizada en la sentencia de instancia, por lo que no cabe examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación, no estando de más señalar la autorización de permanencia por razones humanitarias a la que se refiere el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 (que es el precepto invocado por la parte recurrente) es objeto de desarrollo reglamentario en el artículo 125 el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , de forma claramente diferenciada de la «autorización de residencia temporal por razones de arraigo» regulada en el artículo 124 del citado Real Decreto 557/2011 .

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al insistir en las mismas cuestiones que ya fueron planteadas en el escrito de interposición, con los mismos o similares planteamientos que fueron allí expuestos, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3084/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra la sentencia de 13 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 434/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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