ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:3018A
Número de Recurso3200/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador D.Garikoitz Aldama López, en nombre y representación de D. Rubén , ha preparado recurso de casación contra la sentencia número 310/2016, de 30 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, Sección Tercera, en el recurso número 688/2015 , sobre revocación de licencia de armas.

En respuesta a la cédula de emplazamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, Sección Tercera, de 28 de octubre de 2016, la parte recurrente presentó un escrito de personación ante esta Sala, sin formular el escrito de interposición del recurso de casación.

SEGUNDO .- En providencia de 10 de enero de 2017 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Por ser extemporánea la interposición del recurso de casación al haber sido notificada la sentencia a fecha de 7 de julio de 2016 y haber sido preparado el recurso a fecha de 28 de julio de 2016, cuando había transcurrido el plazo de diez días que establece el artículo 89.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , según redacción aplicable al caso, en virtud de lo previsto en la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Defectuosa preparación e interposición del recurso de casación, por carecer de los requisitos formales, en virtud de lo previsto en los artículos 92. 1 y 93. 2. a ) y b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa

.

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Abogacía del Estado, como parte recurrida, y D. Rubén , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Rubén , contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de País Vasco de 25 de noviembre de 2015, que le revocó la licencia de armas tipo E.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica:

[...] SEGUNDO .- Que la resolución impugnada procede a revocar la licencia de armas tipo E de la que era titular el actor atendiendo a que el actor fue condenado por sentencia de 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huesca a la pena de 4 meses y 15 días multa e inhabilitación especial del derecho de caza y pesca durante un año y un mes por cazar un jabalí utilizando dos perros de caza dentro de una reserva de caza. En la demanda se alude a que la pena ya ha sido cumplida y a que la conducta no puede considerarse peligrosa.

Debemos recordar que, conforme a la interpretación del precepto reglamentario citado que se ha efectuado por el Tribunal Supremo, existen determinados principios rectores de esta materia. Los expondremos según se contienen, entre otras, en la sentencia del Alto Tribunal de 28 de diciembre de 2012 (Sec. 3º, rec. 3080/2012, Pte. Doña María Isabel Perelló, Roj STS 8841/2012):

1º.- No existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( art. 7.1 b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ).

2º.- Su denegación ha de ser motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de laLey 30/1192, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

3º.- La ausencia de elementos objetivos suficientes que videncien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas.

4º.- El examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.

5º.- La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas, ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el intereado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros.

Como puede verse, la doctrina jurisprudencial llega a considerar que no cabe ser titular de una licencia de armas, incluso teniendo los antecedentes penales cancelados y, en este caso, tales antecedentes se encuentran vigentes.

Podría señalarse que la condena impuesta al recurrente fue menor pero ha de tenerse presente, por un lado, que conlleva antecedentes penales y, por otro, que la licencia de armas que se le revoca (tipo E) permite poseer y utilizar armas de caza y, precisamente, el delito cometido era relativo a infracción de normas de caza.

Cuanto se ha expuesto habrá de llevar a la desestimación del presente recurso [...]

.

SEGUNDO .- Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por esta Sala sobre la posible extemporaneidad del recurso de casación interpuesto, efectivamente, se considera presentado en plazo, a la vista de las alegaciones manifestadas por el recurrente con ocasión al trámite de alegaciones conferido.

TERCERO. - Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa a la defectuosa preparación e interposición del recurso, conviene empezar por destacar que el escrito de preparación del recurso de casación ha sido elaborado conforme a la redacción de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) dada por la Ley orgánica 7/2015.

Esta Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se puso de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, asumida y ratificada, entre otros, en Autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (rec.79/2016 ) y 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016 ), expresa un criterio objetivo, no quedando al albur de factores externos sino, a la estricta actividad jurisdiccional, la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que « Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior »; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, rec.821/2012 , y 19 de julio de 2012, rec.582/2012 ).

Por consiguiente, habiéndose dictado la sentencia de instancia ahora impugnada en fecha 30 de junio de 2016 , el recurso de casación promovido contra la misma debió haberse anunciado e interpuesto conforme a la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la tan citada LO 7/2015.

CUARTO. - El recurso que nos ocupa se ha preparado, sin embargo, conforme a la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, inaplicable al caso.

En dicho escrito se denuncia la infracción de diversos preceptos y de jurisprudencia, que no articula en ninguno de los motivos contemplados en el art. 88.1 de la LJ , y aunque pudieran entenderse subsumidas en el motivo previsto en el art. 88.1.d) de la LJ , en dicho escrito no se contiene el juicio de relevancia exigido en el art. 89. 2 de la LJ .

Ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que ha explicar que la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido, pues la infracción de los artículos que cita no explican en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo, sin analizar o comentar, cómo y de qué manera tales infracciones pueden haber influido en el fallo de la Sentencia.

La cita de las normas de derecho estatal -el artículo 7.1 CC , artículo 9 CE y artículo 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas (BOE núm. 55, de 5 de marzo de 1993)- y de diversas sentencias de otros órganos judiciales -concretamente cita las SSTS 30 de noviembre de 2009 , de 14 de febrero de 2012 , de 24 de febrero de 2012 , de 30 de junio de 2011 y de 31 de mayo de 2011 - por entender que la sentencia resulta contradictoria con estas no basta para entender realizado ese necesario juicio de relevancia.

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, los términos en los que se plantea el recurso de casación impiden que pueda rebasar este trámite de admisión, pues se observa una defectuosa técnica impugnatoria, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues si bien se citan diversas normas estatales, no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

No obstan a esta conclusión, las alegaciones manifestadas por el recurrente con ocasión al trámite de audiencia conferido, al limitarse lacónicamente a manifestar que se ha identificado la legislación y la jurisprudencia infringida y acreditado el interés casacional objetivo.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA .

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación número 2300/2016 interpuesto por la representación de D. Rubén , contra la sentencia de 30 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en el recurso número 688/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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