ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:2997A
Número de Recurso2908/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio M.A. Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad mercantil Gestión y Explotación de Restaurantes, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 390/2014 , sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 29 de diciembre de 2016 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carencia manifiesto de fundamento por cuanto no se aprecia que la sentencia recurrida incurra en las infracciones que se invocan, además de que los motivos segundo y tercero adolecen de una verdadera crítica razonada de la sentencia e, incluso, el tercero viene a plantear una incongruencia omisiva de la sentencia utilizando para ello el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional [artículo 93.2.d) LJRJCA]. Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por sociedad municipal Congresos y Turismo de Sevilla (CONTURSA), parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima la causa de inadmisión de cosa juzgada y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil aquí recurrente la resolución del Director Gerente de la Institución Feria de Muestras Iberoamericana de Sevilla (FIBES), de fecha 6 de junio de 2014 (expediente de reclamación patrimonial 1/14), que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actuación ilícita de la referida Institución que mediante anuncio de licitación de fecha 5 de junio de 2009 convocó nuevo concurso para la restauración del Palacio de Exposiciones y Congresos de Sevilla, y cuya nulidad ha sido declarada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Sevilla de fecha 28 de noviembre de 2013 .

SEGUNDO .- Reexaminada la causa de inadmisión por carencia de fundamento del recurso puesta de manifiesto en la providencia de 29 de diciembre de 2016 en relación con los motivos primero y segundo, no se aprecia su concurrencia, por lo que procede la admisión de los mismos.

En cambio, si ha de mantenerse la inadmisión propuesta del motivo tercero pues, como se ha indicado, en él la parte recurrente denuncia una incongruencia de la sentencia en relación con la pretensión indemnizatoria deducida en la instancia y para ello utiliza el cauce procesal de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Pues bien, tal y como aparece planteado este motivo revela su carencia manifiesta de fundamento, pues se aprecia una patente falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia, incongruencia de la resolución recurrida, y el cauce procesal utilizado, esto es, el señalado motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1, siendo así que este motivo de casación se encuentra reservado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que cuando lo que se denuncia es la incongruencia y falta de motivación, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

A ello no se oponen las alegaciones de la recurrente que se limita a señalar que en dicho motivo tercero no se plantea una incongruencia omisiva, cuando seguidamente manifiesta que la pretensión de indemnización "se planteó y sobre la que la sentencia recurrida no entró a conocer", lo que es evidente constituye una denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Gestión y Explotación de Restaurantes, S.L., contra la sentencia de 21 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 390/2014 , resolución que se declara firme en relación exclusivamente con este motivo; así como la admisión de los motivos primero y segundo del expresado recurso, fundados en el apartado d) de dicho precepto, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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