STSJ Andalucía 760/2016, 21 de Julio de 2016

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2016:6587
Número de Recurso390/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución760/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 390/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. EOLY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 390/2014, en el que son parte, de una como recurrentes, GESTIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RESTAURANTES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Díaz de la Serna y Charlo, y asistida por el Letrado don Alfonso Pérez Moreno; y por la parte demandada, la entidad CONTURSA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Sánchez y defendida por el Letrado don Javier del Río Fernández, en relación a responsabilidad patrimonial de la Administración. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Sr. Director Gerente de la Institución Feria de Muestras Iberoamericana de Sevilla (FIBES) de fecha 6 de junio de 2014 (expediente de reclamación patrimonial 1/14) que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la actuación ilícita de la referida Institución que mediante anuncio de licitación de fecha 5 de junio de 2009 convocó nuevo concurso para la restauración del Palacio de Exposiciones y Congresos de Sevilla, y cuya nulidad ha sido declarada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Sevilla de fecha 28 de noviembre de 2013, registrándose el recurso con el número 390/2014, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la reclamación responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente ante la Institución Feria de Muestras Iberoamericana de Sevilla (FIBES).

Por la parte accionante se alega que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial y en primer lugar, una conducta imputable a la Administración por cuanto incurrió en una actitud fraudulenta en la adjudicación del contrato de restauración. Un daño antijurídico, efectivo y económicamente evaluable también se le ha producido ya que de esta manera sufrió perjuicios materiales y morales en la actividad de su negocio. Por último, considera que hay una relación de causalidad entre la actuación durante la adjudicación del contrato determinante de la nulidad acordada en sentencia y el perjuicio, esto es, los daños sufridos.

Por la Administración con carácter previo, se solicita la inadmisión del recurso por existir cosa juzgada y en cuanto al fondo se alega la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la relación de causalidad y el daño antijurídico.

SEGUNDO

Debe abordarse, con carácter previo a entrar en el fondo del litigio, el óbice procesales a la admisión del recurso esgrimido por la Administración demandada ex artículo 69 d) de la Ley Jurisdiccional, esto es, la concurrencia de la cosa juzgada.

El magisterio de la casación en su sentencia de 10-5-2011, rec. 887/2007, con cita de la de 27 de abril de 2006, recurso de casación en interés de la ley nº 13/2005, plasma la doctrina del Alto Tribunal acerca del principio de cosa juzgada material que es la que se produce, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída y dice: " Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo

69.d) de la LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones...

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