ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:2962A
Número de Recurso1212/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol de Sala.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación procesal de D. Marino se presentó escrito de alegaciones a la providencia de esta Sala de fecha 13 de julio de 2016, aportando "pen drive" con las grabaciones de audio y vídeo solicitando su admisión. Dado traslado a los recurridos se presentó escrito de alegaciones por Securitas Seguridad España S.A. y el Ministerio Fiscal emitió informe.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1.- El art. 233.1 LRJS , preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

  1. - En el presente caso, la parte recurrente formula escrito de alegaciones aportando un "pin drive" que contiene unas grabaciones que fueron inadmitidas por el juzgado de instancia, así como para su valoración por la Sala de suplicación. Pero además, la sentencia recurrida constata que no se ha producido indefensión alguna a la parte, así como que, en trámite de recurso no aportó las grabaciones para su valoración por la Sala.

Al no concurrir en el presente caso el primer y esencial requisito, que venía siendo exigido por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del art. 231 LPL y ahora se conserva en el citado art. 233.1 LRJS , consistente en que el documento que se pretende aportar reúnan la condición de " sentencia o resolución judicial o administrativa firmes ", pero no reuniendo tampoco, los documentos aportados el carácter de " documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental", siendo que la grabación aportada no tiene tal naturaleza, debe denegarse la petición de su aportación con base "pin drive" en trámite del recurso de casación; sin que contra este auto proceda recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la petición de aportación de "pin drive" que contiene grabaciones, con pretendido fundamento en el art. 233 LRJS instada por el Letrado Don Bernardo Gómez Sanz, en nombre y representación de Don Marino . Continúe el trámite del recurso. Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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