STSJ Galicia 1410/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:1402
Número de Recurso3243/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1410/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2014 0002662

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003243 /2016 MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000696 /2014

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A: GUILLERMO AMIGO ESTRADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONCELLO DE MARIN (PONTEVEDRA), Jesús Ángel

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FELIX JESUS GARCIA GONZALEZ, MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003243/2016, formalizado por el/la D/Dª AMIGO ESTRADA GUILLERMO, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia número 104/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000696/2014, seguidos a instancia de Jesús Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, CONCELLO DE MARIN (PONTEVEDRA), siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jesús Ángel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, CONCELLO DE MARIN (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 104/2016, de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:PRIMERO.- El demandante D. Jesús Ángel, con DNI no NUM000, viene prestando servicios para el Concello de Marín con categoría profesional de oficial-albañil./SEGUNDO.-El día 12 de marzo de 2014, en torno a las 14 horas, el personal de servicio de obras se encontraba colocando una canalización en el lugar de Pedreiras, cuando al ir a tirar de una plancha el demandante sintió un fuerte dolor en el hombro izquierdo./TERCERO.- El Concello de Marín tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap, y habiendo acudido el actor a los servicios médicos de la Mutua en fecha 14 de marzo de 2014 la doctora Da Eva María emitió un informe en el que hacía constar como diagnóstico "tendinitis calcificante de hombro izquierdo" y remitía al trabajador a la seguridad social para tratamiento./CUARTO.- En fecha 14 de marzo de 2014 el actor causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de "tendinitis calcificación hombro", situación esta que le produjo impotencia funcional y una limitación severa de la abducción. El actor fue dado de alta por mejoría el 2 de septiembre de 2014./ QUINTO.- A instancia del demandante se inició un proceso de determinación de contingencia y en fecha 18 de agosto de 2014 el INSS dictó resolución declarando el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 14 de marzo de 2014.Frente a esta resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra el SERVIZO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y el CONCELLO DE MARIN, debo declarar y declaro que la baja de incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha 14 de marzo de 2014 deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir, dentro de sus respectivas responsabilidades, las consecuencias que de dicha declaración se deriven.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua codemandada, siendo presentado escrito de impugnación por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 14 de marzo de 2014 derivaba de accidente de trabajo, todo ello con los consiguientes pronunciamientos de condena. La mutua demandante recurrió al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando que se revocara la sentencia de instancia, dictando nueva resolución que desestimara la demanda.

La parte demandante impugnó el recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La mutua demandante discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193

b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló este TSJ en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas,...

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