STSJ Extremadura 125/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2017:219
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución125/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00125/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 18/2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 144/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Jose Augusto

Abogado/a: D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA

Abogado/a: LETRADO DE LA DIPUTACIÓN DE BADAJOZ

Procurador : JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a Dos de Marzo de dos mil diecisiete

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 125 /17 En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 18/2017, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra el auto de fecha Veintinueve de Septiembre de Dos mi dieciséis, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 144/2016, seguido a instancia de la Recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, parte representada por el Sr. Letrado de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2015 recayó sentencia número 497/2015, dictada en autos número 679/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jose Augusto frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado el 18/06/2015, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 7.924,58€, condenándole en el supuesto que opte por la readmisión a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.", habiendo optado la demanda por el pago de la indemnización. Recurrida en suplicación la precedente resolución, en fecha 26 de mayo de 2016 recayó sentencia en esta Sala, dictada en el recurso de suplicación número 199/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en autos 679/2015, sobre despido, seguidos a demanda de D. Jose Augusto, contra el hoy recurrente, REVOCAMOS también parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de que de la cantidad objeto de indemnización sea descontada la suma de 337,51 euros, resultando un saldo indemnizatorio a favor del trabajador demandante de 7.587,07 euros; confirmándose la aludida sentencia en el resto de pronunciamientos".

SEGUNDO

Declarada firme la precedente sentencia por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016, mediante escrito presentado el anterior 12 de julio de 2016, se instó la ejecución de la mentada resolución, y por auto y subsiguiente decreto de fecha 1 de agosto de 2016, se acordó despachar orden general de ejecución por la cuantía de 7.587,07 euros de principal más 1.138 euros presupuestados para intereses y costas.

TERCERO

Notificadas que fueron al ejecutado las precedentes resoluciones en fecha 2 de septiembre de 2016, interpuso la Corporación demandada recurso de reposición en fecha 6 de septiembre de 2016 frente al auto y decreto indicados de la misma data, formulando la consiguiente oposición a la ejecución, al que adjuntó la diligencia de ordenación referida de esta Sala y certificación bancaría en la que consta que en fecha 31 de agosto de 2016, se le abonó al ejecutante el principal por el que se había despachado ejecución, por transferencia bancaria. Tramitado en legal forma el mentado recurso, efectuadas por la ejecutante las correspondientes alegaciones, concluyó con auto de fecha 29 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : "Acuerdo: Estimar el recurso de reposición interpuesto por AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, contra auto y decreto de 01-08-16, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho de la presente resolución que se da aquí por reproducidas, declarando el cumplimiento de sentencia dictada en los presentes autos y en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en todos sus extremos, con devolución al recurrente/demandado de la cantidad consignada por el concepto de intereses de mora de 64,69 euros (asiento243/16)".

CUARTO

No conforme con la indicada resolución la parte ejecutante interpuso recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que estima el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto por el que se despacha ejecución de la sentencia firme que la condena al pago de la cantidad fijada en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza el vencido en la instancia, interponiendo recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, único motivo de recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la nulidad de la resolución recurrida por infringir los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, 218.1, 2 y 3 de la LEC, artículo 248.2 de la LOPJ y artículo 238 de la LRJS . Sustenta tales infracciones en que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la LRJS, al haber mediado oposición a la ejecución despachada por el órgano judicial, se debió citar de comparecencia a las partes, alegando que el auto recurrido le provoca notoria indefensión al no fijar los hechos que considera probados, además de ser inmotivado y pecar de incongruencia omisiva grave pues no se responde a las cuestiones planteadas en el trámite de impugnación del recurso de reposición interpuesto de contrario. Igualmente alega que dicha parte negó que se le hubiera abonado el principal objeto de ejecución, dando por probada la resolución impugnada una alegación de contrario que ha sido negada expresamente.

En cuanto a lo que plantea el recurrente, primeramente, tal y como preceptúa el artículo 239.4 de la LRJS, frente al auto resolviendo la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que "además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución", estableciendo en su párrafo segundo que "Del escrito de reposición presentado se dará traslado para impugnación a la parte contraria, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238".

El órgano de instancia, ha considerado no necesaria la celebración de la mentada comparecencia, y la ejecutante no ha opuesto reparo alguno en la instancia a la tramitación del recurso de reposición interpuesto por la ejecutada, tal y como consta en el escrito presentado impugnando el recurso de reposición y sostiene la impugnante, siendo ahora en sede de recurso, cuando tal alega, cuestión que evidentemente no puede prosperar por cuanto que lo expuesto ante esta Sala es una cuestión nueva, cuyo examen nos está vedado. La prohibición de aducir en esta...

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