STSJ Castilla-La Mancha 24/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2017:396
Número de Recurso53/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00024/2017

Recurso núm. 53/15

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 24

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

En Albacete, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 53/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Hugo, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigido por el Letrado D. Manuel Catalá Rubio, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Hugo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 27 de noviembre de 2.014, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra la resolución de la Delegación Provincial de la Vicepresidencia de la Consejería de Economía y Hacienda de Cuenca de fecha 28 de marzo de 2.011, por la que se inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición número 14/2011 presentado contra la liquidación provisional número NUM001, en la que se determinó una base imponible de 1009.353,01 euros, frente la declarada de 3.600,00 euros, y una deuda tributaria de 7.554,82 euros, con la compra de un inmueble según escritura de venta privada acompañada de autoliquidación, modelo 600, y presentada en la Delegación provincial el 28 de mayo de 2.010.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada presentaron contestaciones a la demanda, y en ellas, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se señaló votación y fallo para el día 9 de febrero de 2.017, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

Por permiso oficial del Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 27 de noviembre de 2.014, por la cual se desestimó la reclamación económicoadministrativa nº NUM000, interpuesta contra la resolución de la Delegación Provincial de la Vicepresidencia de la Consejería de Economía y Hacienda de Cuenca de fecha 28 de marzo de 2.011, por la que se inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición número 14/2011 presentado contra la liquidación provisional número NUM001, en la que se determinó una base imponible de 1009.353,01 euros, frente la declarada de 3.600,00 euros, y una deuda tributaria de 7.554,82 euros, con la compra de un inmueble según escritura de venta privada acompañada de autoliquidación, modelo 600, y presentada en la Delegación provincial el 28 de mayo de 2.010.

El hoy actor interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional la reclamación recurrida, alegando que el recurso no había sido interpuesto fuera de plazo, dado que la resolución fue recibida el día 21 de febrero de 2.011 y el recurso de reposición el 18 de marzo de 2.011, mediante carta certificada, aportando fotocopia de la primera página del escrito sellada en Correos.

El T.E.A.R. consideró correcta la inadmisión del recurso por constar en el expediente el escrito con fecha de entrada de 24 de marzo de 2.011.

SEGUNDO

En la demanda se insiste en la presentación del escrito en Correos el 18 de marzo, y, en efecto, esa es la fecha que consta registrada en la fotocopia aportada. Por las Administraciones demandadas se puso en cuestión la validez de esa fotocopia para acreditar la presentación, y a tal fin se solicitó, y se presentó por el interesado, la aportación de documentación original.

Es cierto que en esa documentación no se presentó el original de esa hoja, pero sí los originales de distintos envíos de Correos realizados por el interesado a la Administración tributaria que observamos que se corresponde con los sucesivos escritos que forman los trámites del expediente administrativo.

Pues bien, dentro de esos justificantes de Correos, consta un envío fechado en Correos el 18 de marzo de 2.011, fecha coincidente con la obrante en el sello del escrito del recurso de reposición. Nada se dice por la Administración autonómica de que el envío pudiera ser relativo a otro expediente distinto del que nos ocupa ni se ofrece alguna otra razón para justificar ese envío, por lo que hemos de entender conforme al art. 344

L.E.C . que, en efecto y como sostiene la parte, el escrito se presentó en Correos el día 18 de marzo, dentro de plazo, y por lo tanto la reclamación había de ser estimada.

TERCERO

Salva la anterior extemporaneidad, y en cuanto al fondo del asunto, el recurrente plantea distintas cuestiones.

En primer lugar el momento al que debe ir referida la comprobación de valores pues, por su autoliquidación se somete a la tributación del impuesto una compra que se dice realizada por contrato de compraventa privada el 26 de junio de 2.004 por lo que el recurrente defiende que esa es la fecha del devengo del impuesto, y a ella ha de ir referida la comprobación del valor, mientras que la Administración la realiza a la fecha de la autoliquidación, teniendo por esa la fecha de la transmisión.

Para enfocar la controversia planteada es conveniente traer a colación lo que esta Sala ha dicho sobre la cuestión en reciente sentencia de 22 de julio de 2.016 recaída en autos 554/2014. Se recogía en el fundamento de derecho primero: "... El art. 49 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que "El impuesto se devengará:

  1. En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado". Y el art. 50 añade: "1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria . 2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo".

Como resumen de la situación interpretativa actual de este precepto, puede ser de interés transcribir la respuesta de la Dirección General de Tributos a la Consulta vinculante V0432-14, de 17 de febrero de 2014:

"DESCRIPCION-HECHOS. Que con fecha 31 de mayo de 1967 el consultante adquirió, mediante contrato privado de compraventa, una vivienda, aportándose fotocopias de efectos cambiarios librados el 1 de junio de 1967 y con vencimientos en 1968, 1969 y 1970, como se establecía en el referido contrato privado.

CUESTION-PLANTEADA. A efectos de otorgar la escritura de elevación a público del referido contrato privado se consulta:

- Si habida cuenta de que han transcurrido 46 años, estaría prescrito el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

- Caso de no estar prescrito el pago del impuesto, si la base imponible para su tributación estaría constituida por la cuantía reflejada en el contrato del año 1967 o por el precio actual de la vivienda.

CONTESTACION-COMPLETA. En relación a la cuestión planteada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)(...).

Sin embargo, con relación a lo expuesto debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que, en Sentencia de 24 de julio de 2010, señala el "cambio de orientación producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripción, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC ". En dicha sentencia se hace referencia a otra del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Julio de 1999, basada en pronunciamientos del Tribunal Constitucional, donde se interconexiona la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, estableciendo que el derecho a la prueba impide cualquier...

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1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 5/2018, 26 de Enero de 2018
    • España
    • 26 Enero 2018
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