STSJ Castilla-La Mancha 295/2017, 1 de Marzo de 2017

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2017:367
Número de Recurso386/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución295/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00295/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 44 4 2015 0001369

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000386 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000428 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Violeta

ABOGADO/A: CRISTINA AZORIN DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. Isidro Mariano Saiz de Marco

En Albacete, a uno de marzo dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 295

En el Recurso de Suplicación número 386/16, interpuesto por la representación legal de FOGASA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 9 de noviembre de 2015, en los autos número 428/15, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Violeta .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Violeta, asistida de la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido y representado por la Letrada Dª. María Dolores Sánchez-Navarro, debo condenar al FOGASA a abonar al actor la cantidad de 10613,98 Euros,

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora, Dª. Violeta prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo SA, con la categoría de limpiadora, percibiendo retribución conforme al Convenio Aplicable, con antigüedad de 27/04/2002.

SEGUNDO

En virtud de sentencia nº 203/13,del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 19 de abril de 2013, dictada en autos nº 632/2012, se condenó a Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo SA a abonar a a la actora 15847,76 Euros, correspondientes a las nóminas de septiembre de 2011 a julio de 2012, ambos inclusive, así como la extra de junio de 2011, extra de diciembre de 2011, parte de beneficios 2012, vacaciones 2012, paga extra 2012, bolsa vacaciones 2011 y bolsa de vacaciones 2012, todo ello de acuerdo con el hecho probado segundo de la misma que se da por íntegramente reproducido.

Asimismo, en virtud de sentencia nº 472/14,del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada en autos nº 695/2012, se condenó a Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo SA a abonar a a la actora 595,82 en concepto de diferencias salariales de los años 2010 a 2011.

TERCERO

Por la Administración Concursal de Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo SA se reconoció a la actora, con fecha 10 de enero de 2015, 16083,58 Euros en concepto de salarios de acuerdo con las sentencias antes citadas.

CUARTO

Con fecha 29 de enero de 2015, la actora solicitó al Fondo de Garantía Salarial la prestación correspondiente de acuerdo con la certificación concursal antes citada, acompañada de la citada certificación concursal, el Informe de Vida Laboral y su fotocopia de su DNI.

QUINTO

Con posterioridad a la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones, por el FOGASA se dictó Resolución, con fecha 30 de julio de 2015, por la que se reconoció a la actora el derecho a percibir 5469,6 Euros en concepto de salarios.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por el Fondo de Garantía Salarial frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Albacete por la que se estimó la demanda de la actora y se condenó al Fondo de Garantía Salarial a abonarle la cantidad de 10.613,98 €.

En la sentencia recurrida se declara probado que la actora formuló demanda frente a la empresa Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo SA, dictándose sentencia por la que se condenó a dicha empresa a abonarle 15.847,76 € por los conceptos reclamados. Asimismo la actora formuló otra demanda frente a la misma empresa en la que se condenó a abonarle 595,82 € por los conceptos objeto de dicha reclamación.

Se indica asimismo que por la administración concursal de la referida empresa se reconoció a la actora un crédito por importe de 16.083,58 € en concepto de salarios. Seguidamente la demandante formuló solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial, que inicialmente no fue resuelta, pero con posterioridad a la presentación de la demanda iniciadora de estas actuaciones se resolvió mediante resolución en que se reconoció a la actora el derecho a percibir 5.469,60 €.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que resulta de aplicación el denominado "silencio administrativo positivo", por haber transcurrido más de tres meses entre la solicitud de la actora y la resolución del Fondo de Garantía Salarial, por aplicación del artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y según la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Como único motivo de recurso por el Fondo de Garantía Salarial se solicita, al amparo del artículo 193-c) de la Ley procesal laboral, que se aprecie infracción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 43 y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Básicamente se señala que por el Fondo de Garantía Salarial le ha sido reconocido a la actora el tope máximo establecido por la Ley, esto es, 120 días de salario a razón de un salario regulador diario prorrateado de 45,58 €, siendo así que con la sentencia recurrida se estaría infringiendo y superando ese tope de orden público llegándose a abonarle 352 días de salario.

Se señala por el Organismo recurrente que, si bien el silencio administrativo positivo daría lugar a un acogimiento de la solicitud, esto no significa que tenga que abonarse al trabajador la totalidad de la prestación por él solicitada, sino que ello habrá que hacerlo dentro de los límites legales.

Se indica asimismo que el artículo 62-1-f) de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común veda que por silencio positivo puedan adquirirse facultades o derechos manifiestamente contrarios a la Ley. Al respecto menciona sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que han acogido esta postura.

El citado precepto de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) dispone que "Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ...f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de examinar supuestos en que ha operado el silencio administrativo positivo en relación con el Fondo de Garantía Salarial, entendiendo que la consecuencia jurídica de dicho silencio positivo ha de ser la estimación de la solicitud, pero sin que ello impida la aplicación de los límites legales cuantitativos establecidos para la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial.

Así, la sentencia de esta Sala de 29 septiembre 2016, recaída en recurso de suplicación número 1604/2015, señaló que "La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015, rec. 802/2014...

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