STSJ Aragón 112/2017, 1 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2017:183
Número de Recurso45/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución112/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00112/2017

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2017 0100041 Equipo/usuario: EOG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000045 /2017 Procedimiento origen: DEMANDA 0000869 /2015 Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Carlos José ABOGADO/A: MARTA HERNÁNDEZ ABÁS PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 45/2017

Sentencia número 112/2017

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a uno de marzo de dos mil diecisiete La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 45 de 2017 (Autos núm. 869/2015), interpuesto por la parte demandante D. Carlos José, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil dieciséis ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos José, contra INSS, sobre pensión de viudedad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil dieciséis, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Con desestimación de la demanda deducida por DON Carlos José contra el INSS debo absolver y absuelvo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: "

PRIMERO

El actor, D. Carlos José, cuyas circunstancias personales constan en autos, solicitó ante el INSS pensión de viudedad en relación al fallecimiento de su pareja Dª Milagros, acaecido en 1.09.2015.

SEGUNDO

Por resolución del INSS se denegó al actor la prestación pedida por haberse hecho la inscripción de la pareja de hecho constituida por el actor y la causante en el registro de parejas estables no casadas en la administración el comunidad autónoma de Aragón, que fue en 16.10.2014, con menos de dos años de antelación a la fecha de fallecimiento ocurrida en 1.09.2015.

TERCERO

El demandante y la causante acreditaban convivencia desde el 10.06.1.996 (padrón municipal, folio 43 de autos) e inscripción en el registro de parejas estables, desde el 16.10.2014.

CUARTO

Por resolución del INSS de 6.10.2015 se resolvió de forma desestimatoria la reclamación previa deducida".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación de viudedad, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 221 .2 de la ley General de la Seguridad Social, refiriéndose sin duda al T.R. de dicha ley de 2015, equivalente al art. 174 .3 de la LGSS TR de 1994, aplicable al caso dada la fecha del hecho causante, anterior a la entrada en vigor, el 2-1-2016, del nuevo Texto de 2015.

SEGUNDO

Esta Sala del TSJ de Aragón ha aplicado en ocasiones precedentes el mismo criterio jurisprudencial que apoya la sentencia impugnada.

Así, las Sentencias de la Sala de 27-5-2015, r. 288/15, y de 1-2-2017, r. 843/16, con cita de las SsTS de 9-2-2015, rcud. 1339/14, de 30-3-2016, rcud. 2689/14, y de otras muchas anteriores, y apoyo en la jurisprudencia constitucional iniciada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 40/2014, de 11/marzo, declaran:

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