SAP Zamora 45/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2017:69
Número de Recurso400/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 400/16

Nº Procd. Civil : 591/14

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2

Tipo de asunto : Verbal (Suspensión de obra nueva)

-----------------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 45

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA. Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

-------------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 10 de febrero de 2017.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Verbal (Suspensión de obra nueva) nº 591/14, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 400/16; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Adela (quien actúa en defensa de los intereses de su madre Dª Candida representada por el/la Procurador/a Dª. Mª VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO, y dirigida por el/la Letrado/a Dª Mª AUXILIADORA VALVERDE VILLAR, y de otra como apelada Dª Esmeralda, representado/a por el/la Procurador/a D. /Dª LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO y dirigido/a por el/la Letrado/a D. VÍCTOR LÓPEZ RODRÍGUEZ, sobre acción de protección sumaria de la posesión.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a. D .JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, en el procedimiento de Juicio Verbal para Tutela Sumaria de la Posesión nº 591/14, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por doña Adela contra doña Esmeralda, en el ejercicio de las acciones posesorias del artículo 250.1, 4 º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo las costas a doña Adela .- Esta sentencia no producirá efectos de cosa juzgada."

Esta sentencia fue aclarada por auto de 20 de enero de 2017, cuya Parte Dispositiva dice: ACUERDO: Estimar la petición formulada por D. Carlos Ramón de aclarar la sentencia de fecha 23/12/2015, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el Fundamento de derecho cuarto.- En cuanto a costas procesales, la desestimación íntegra de la demanda determina que, por aplicación del criterio del vencimiento del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impongan aquéllas a doña Adela ."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de febrero de 2017 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por doña Adela, en la representación que expresa, contra doña Esmeralda, en el ejercicio de "las acciones recogidas en el artículo 250.1.4 y 5 de la LEC ", de tutela sumaria de la posesión, respecto de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de San Juanico el Nuevo, perteneciente al ayuntamiento de Camarzana de Tera (Zamora). Considera la juez a quo que la acción realmente ejecutada ha sido la de suspensión de obra nueva, --tras afirmar que no puede la demandante ejercitar uno u otro interdicto, o los dos, al mismo tiempo, de forma conjunta o subsidiaria, sino únicamente la acción más adecuada a la perturbación sufrida --, y que la misma no procede, al carecer de objeto pues la obra ya estaba terminada cuando se presentó la demanda a trámite, y, por tanto, cuando se le requirió a la demandada de resultas de la interposición de la demanda.

Ante dicho pronunciamiento, contrario a sus intereses, la representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación, con la pretensión de que revocándose la resolución de instancia, se estimen los pedimentos en su día hechos valer por la misma, "la acción posesoria de retener y recobrar", así como la relativa a la imposición de las costas procesales. Alega, a tal fin, al respecto de la improcedencia de la acción posesoria de retener y recobrar que en el acto de la vista que hubo con anterioridad al juicio, aclaró que en la demanda se ejercita la acción posesoria de retener y recobrar la posesión por considerar que ésta era la más adecuada a la perturbación sufrida, y no la de obra nueva, ya que la obra objeto de la demanda era de escasa importancia y rápida ejecución; asimismo, señala que la acción de retener y recobrar se ejercitó dentro del plazo de caducidad del artículo 439.1 de la LEC, y que la demandada sabía que su actitud "era ilegítima", pues el derribo de la pared y la reconstrucción de la misma unilateralmente por ella no era un hecho pacífico.

SEGUNDO

Con tal planteamiento de la parte recurrente, --en el que se centra exclusivamente en la procedencia del interdicto de recobrar, (es cierto que la obra es de escasa importancia y que fue rápida en su ejecución), dejando al margen la polémica sobre el posible ejercicio de un interdicto de obra nueva, con lo que ya ninguna consideración sobre el mismo procede, máxime habiendo sido rechazado en la instancia--, se hace preciso significar que puesto que en el recurso se alega como motivo fundamental, siquiera implícitamente, la errónea valoración de la prueba se debe insistir en que cuando de tal valoración se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. Las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales; y en el caso del Tribunal de segunda instancia, si bien la apelación le transfiere el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. De manera que si las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia, se mantienen razonables, deben ser mantenidas; pues lo importante es que en su conjunto, responda la valoración del juez a un criterio de razonabilidad.

Por otro lado, es evidente que la segunda consideración a realizar debe ser la referente a la naturaleza, ámbito y extensión de la acción posesoria ejercitada, sobre la base de lo dispuesto en el art. 250.1.4 de la LEC, cosa que, por cierto, ya realizó la juez de instancia, según se desprende de la lectura de los fundamentos de su resolución. En este sentido, se hace necesario dejar sentado, como dice la Sentencia de la A.P. de Pontevedra, 1º, de 31 de Octubre de 2007, que el llamado juicio...

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