SAP Zaragoza 113/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
ECLIES:APZ:2016:2414
Número de Recurso139/2016
ProcedimientoAPELACIÓN JUICIO RÁPIDO
Número de Resolución113/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00113/2016

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Teléfono: 976 208 367

N.I.G.: 50297 51 2 2015 0003996

APELACION JUICIO RAPIDO 0000139 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 000349/2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

RECURRENTE: Francisco

Procurador/a: D/Dª SARA ANSON GRACIA

Letrado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ DIEZ

RECURRIDO: Trinidad

Procurador/a: D/Dª ELSA MARIA BAENA TAMARGO

Abogado/a: D/Dª CARLOS DE BONROSTRO PUIG

SENTENCIA NÚM. 113/2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

En Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 349/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 139/16, seguido por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género contra Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anson Gracia y defendido por el letrado Sr. Fernández Diez; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Trinidad, representada por la Procuradora Sra. Baena Tamargo y defendida por el letrado Sr. Bonrostro Puig, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, que expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Francisco como autor penalmente responsable de un delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN del DERECHO a la TENENCIA Y PORTE de ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de CIEN METROS de Trinidad, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare o en que se hallare y prohibición de COMUNICACIÓN con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, Francisco deberá abonar a Trinidad la cantidad de 30 € con aplicación a dicha suma del interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

Todo ello con imposición al penado de las costas procesales públicas, con exclusión de las costas de la Acusación Particular.

Procédase al COMISO y destrucción de la navaja intervenida e identificada al folio 6 de los autos y 04 del Atestado la Guardia Civil del puesto de Calatorao nº NUM000 .

Procede el ABONO en la pena de prisión impuesta al penado de los DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 58.1 del Código Penal, salvo que hayan sido abonados a otra causa.

Procede, ex artículo 58.4 del Código Penal, el ABONO a las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al penado del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por auto de fecha 1 de diciembre de 2015 .

Se acuerda el MANTENIMIENTO de las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 1 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina hasta que la presente sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma."

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS.- De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara:

Que el acusado Francisco -ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa- ha mantenido relación sentimental durante aproximadamente tres años con Trinidad conviviendo ambos en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM001 de Calatorao (Zaragoza).

Que en el contexto de una deteriorada relación de pareja en la que eran frecuentes las discusiones entre ambos, y habiendo pretendido Trinidad terminar con su convivencia pidiéndole que se fuera de la casa, el día 27 de noviembre de 2015, como el acusado se negara y la tensión entre ellos era considerable, Trinidad se fue esa noche a dormir a casa de sus padres de Zaragoza. Que al acudir al día siguiente Trinidad a su lugar de trabajo en Calatorao, habiéndose personado en diversos momentos de ese día 28 de noviembre de 2015 en la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM001 para comprobar si el acusado había abandonado la casa, teniendo lugar al menos dos enfrentamientos verbales entre ambos en cuyo curso Francisco había dirigido a Trinidad expresiones de menosprecio, sobre 19:00 horas de ese día, y al ver que Trinidad se disponía nuevamente a marcharse, el acusado llegó a agarrarla fuertemente del cuello zarandeándola, al tiempo que le decía: "tú donde vas, que últimamente sales mucho".

Como consecuencia de los hechos descritos, Trinidad abandonó el domicilio trasladándose a casa de sus padres, y al día siguiente al confesarle a su madre el porqué de refugiarse en el domicilio paterno en las últimas dos noches, y concretamente lo sucedido en esa última ocasión y otros pormenores de su convivencia, se decidió a formalizar la correspondiente denuncia, compareciendo a tal efecto ante la Guardia Civil de Calatorao a las 14 horas del día 30 de noviembre de 2014. A las 14:39 horas de ese mismo día Trinidad fue reconocida por el médico de familia del Centro del SALUD de Calatorao que apreció que la misma presentaba "crisis de ansiedad", tributaria de una primera asistencia facultativa, con una previsión de estabilización en un día no impeditivo."

Hechos Probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Francisco, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, y cumplido todo lo demás de ley, se señaló para la votación y fallo del recurso que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la representación procesal del recurrente, condenado por un delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C.P, varios motivos de impugnación.

En primer lugar se interesa la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los art. 9.1 y 9.3 de la Constitución en cuanto al principio de seguridad jurídica y por infracción del art. 650 de la ley de enjuiciamiento criminal al infringirse un precepto penal de carácter sustantivo.

Dice el recurrente que en la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la acusación particular, se fija como momento de comisión de los hechos objeto de acusación el día 30 de noviembre de 2015, y sin embargo en la sentencia recurrida, con el argumento de que se trata de un error material, la juzgadora modifica las conclusiones provisionales, indicando que los hechos ocurrieron el día 28 de noviembre y no el día 30 del mismo mes como por error se hacía constar en el escrito de acusación, considerando que esta modificación constituye una alteración sustancial en el objeto del proceso que le ha causado indefensión, dado que la prueba propuesta en el acto del juicio estaba encaminada a demostrar que el acusado el día 30 de noviembre de 2015 no mantuvo contacto con su pareja, sin que pudiera aportar aquella que podía demostrar que tampoco cometió...

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