SAP Zaragoza 110/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2016:2294
Número de Recurso373/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00110/2016

R. 373/15

S E N T E N C I A NUM. CIENTO DIEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza, en autos de juicio declarativo ordinario nº 287/15, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 373/15, en el que han sido partes, apelante, la demandante Dª Angelina, representada por la Procuradora Dª Beatriz Utrilla Aznar y asistida de la Letrada Dª Eva Mª Ruiz Pérez Delli-Paoli, y apelada, la demandada BIFORIS, S.L., representada por el Procurador D. Raúl Jiménez Alfaro y asistida de la Letrada Dª Blanca Liébana de la Riva, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª BEATRIZ URTRILLA AZNAR, en representación de Dª Angelina, contra BIFORIS SL, representada por el Procurador D. RAÚL JIMÉNEZ ALFARO, debo declarar y declaro que se han producido en la vivienda de la actora fisuras en los falsos techos y paredes, como consecuencia de las obras llevadas a cabo en la vivienda del piso NUM003 del nº NUM004 de la CALLE001 de Zaragoza y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a la reparación y subsanación a su costa de las mismas o, subsidiariamente, al pago de la suma de 669,31 euros, más los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda. Asímismo, se desestiman las demás pretensiones de la demanda y no se hace expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Dª Angelina se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, le cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes. TERCERO .- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La propiedad horizontal se ha caracterizado siempre por una intensa yuxtaposición de elementos, los privativos y los comunes, que interaccionan entre sí en términos de los que resulta difícil la precisión en la delimitación de los derechos de unos y otros y, sobre todo, de su uso. Hay en ocasiones una percepción subjetiva del uso de esos derechos, y por ello en no pocas ocasiones los conflictos que se producen en el seno de la propiedad horizontal se resuelven por los tribunales aplicando técnicas de ponderación.

SEGUNDO

Este es el supuesto de autos en el que con ocasión de las obras de reforma de la vivienda NUM003, de la C/. CALLE001, NUM004 de Zaragoza se han producido determinadas afecciones en la vivienda de la demandante, Dª Angelina, propietaria de la vivienda inferior, el NUM005 .

Tales reformas han consistido, en síntesis, en la modificación de la distribución de las habitaciones, con nueva ubicación de la cocina y creación de un nuevo baño lo que, en el sentir de la parte recurrente, ha generado una alteración en la distribución de las cargas que ha generado un proceso de fisuración en su vivienda, se ha ocupado parte del vuelo de su vivienda, aunque oculto por un falso techo pero que tiene carácter privativo de la vivienda de la demandante, así como la alteración de los usos e intensificación del ruido que se entiende no se está en el deber jurídico de soportar.

Dos precisiones conviene hacer de inicio. La primera es que no compete a la jurisdicción civil pronunciarse como tutela principal sobre la aplicabilidad a las obras que aquí se discuten el código técnico de la edificación. Se han obtenido las licencias pertinentes, de suerte que inicialmente es la Administración la que asume su control y no ha apreciado objeción alguna al proyecto.

La segunda precisión es respecto al alcance de las tutelas pretendidas. Aunque con algunas dudas la más reciente jurisprudencia autoriza y legitima a un copropietario a, sin acuerdo de la comunidad, accionar en defensa de lo común. Pero examinado el suplico se desvela que lo solicitado no es en defensa de lo común sino de lo privativo, por la afección que las obras han afectado en su departamento.

Precisión que tiene su relevancia en razón a la afección que la nueva instalación ha tenido en las bovedillas del forjado, de la que la comunidad ha tenido conocimiento y respecto de las que el arquitecto de esa misma comunidad les ha informado que no tiene relevancia. No se plantea pues en este proceso una defensa de lo común.

TERCERO

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