SAP Pontevedra 87/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2017:347
Número de Recurso986/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00087/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36006 41 1 2015 0002351

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000986 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2015

Recurrente: Argimiro

Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO

Abogado: ALIPIO SANTIAGO NIETO

Recurrido: REALE SEGUROS

Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA

Abogado: MANUEL-LUIS SILVA CONSTENLA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.87

En Pontevedra a veintitrés febrero de dos mil diecisiete. Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 487/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 986/16, en los que aparece como parte apelantedemandante: D. Argimiro, representado por el Procurador D. ELENA MONTANS ARGÜELLO, y asistido por el Letrado D. ALIPIO SANTIAGO NIETO, y como parte apelado-demandado: REALE SEGUROS SA, representado por el Procurador D. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, y asistido por el Letrado D. MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 20 junio 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se desestima la demanda presentada por el procurador de los tribunales Doña Elena Montans Argüello, en nombre y representación de Don Argimiro y de Doña Leticia, y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Argimiro, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En virtud del precedente Recurso por el actor apelante, D. Argimiro, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 487-15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados que desestimó su pretensión indemnizatoria contra la compañía aseguradora de su automóvil a pesar de ser ilegítimamente sustraído y luego, calcinado.

Se fundaba aquella resolución en la falta de cobertura toda vez que las condiciones particulares cubrían el robo siempre y cuando el robo no tenga su origen en negligencia grave del asegurado y que en el condicionado general se excluye el hurto. El actor estacionó el vehículo y lo dejó con las llaves puestas, luego se trató de un hurto.

Aduce a su favor el Sr. Argimiro, que el día 31 de julio de 2015 encontrándose el vehículo estacionado en un recinto particular al margen de la vía que une Pontevedra con Vilagarcía de Arousa, se percató que alguien se llevaba su vehículo e intentó seguirlo sin éxito. Posteriormente fue localizado totalmente calcinado. No cabe imputarle negligencia grave sino a lo sumo un descuido porque dejó el coche mientas estaba hablando con unos amigos sobre las 19:10 horas del día 30 de junio de 2015 a unos 7 metros del vehículo, en la Parroquia de Santo Tomé de Nogueira, que no en un descampado. Una zona de núcleo rural y a plena luz del día. Concurre cláusula limitativa y la sentencia omite pronunciarse sobre el incendio.

A dicha pretensión se opone la Cía. Reale Seguros Generales SA alegando que el actor fue sumamente negligente porque dejó el vehículo abierto, con las llaves puestas y en un descampado. No es posible que estuviese a 7 metros y acompañado, en cuyo caso hubiera visto a la persona que se acercaba. Alega en segundo lugar, que del condicionado particular de la póliza se desprende que el hurto no era una de las garantías contratadas, y así figura con el contrato de seguro que ella misma intenta hacer valer. No se produjo ni fuerza en las cosas ni en las personas como se define en el condicionado general.

SEGUNDO

Es el artículo 52 de la Ley de Contrato de Seguro el que establece expresamente que " El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas

  1. - Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan".

El concepto de negligencia grave deberá conformarse no sólo en función del contenido concreto de la póliza sino del riesgo asegurado, lo que exige analizar en cada caso concreto, las circunstancias en las que se haya producido el robo. La cláusula de las condiciones particulares al uso en las pólizas de seguro contra robo, prevé que no existiría cobertura en caso de "en negligencia grave del asegurado", pero debe tenerse en cuenta que la razón de esta exclusión conlleva que sea precisamente esa negligencia la que sea causa del siniestro. Por tanto, no es que negligencia pueda tener influencia o relevancia más o menos causal en la producción de la sustracción ilícita, sino que la única causa del mismo sea precisamente la culpa grave de la víctima que lo padece.

La evaluación del "promedio de diligencia" como dice la SAP Barcelona de 29 de julio de 2008, supone, con criterio que este Tribunal comparte que "en la valoración de la negligencia capaz de excluir la responsabilidad de la aseguradora, debe seguirse un criterio riguroso pues de lo contrario las posibilidades de exclusión de cobertura se verían peligrosamente ampliadas, ya que es muy frecuente que la comisión de un robo sea consecuencia de no haber apurado al máximo la diligencia de cuidado, de manera que tan sólo deberá admitirse esta exclusión de cobertura cuando se evidencie una situación de negligencia grave ."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002 dice que "definida en el art. 1104 Código Civil la culpa o negligencia del deudor como «la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar», en este artículo se está haciendo «referencia a la culpa en el aspecto de falta de diligencia y previsión y su exoneración se produce cuando los sucesos no hubiesen podido preverse, lo que, en dimensión de responsabilidad, requería la ausencia de todo resquicio a esta imprevisibilidad. Así pues, a la vista de los artículos 1.104 y 1.902 del Código civil, el núcleo de la culpa reside en una omisión de las previsiones a adoptar por si se produjesen determinados eventos según el desarrollo de la acción que los puede originar, siendo la previsibilidad del resultado el presupuesto lógico de la evitabilidad del mismo ya que, fuera de...

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