SAP La Rioja 15/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:35
Número de Recurso883/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00015/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA, MODULO C

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

IDO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0002953

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000883 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000594 /2016

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE ORTIGOSA DE CAMEROS

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: CONSTANTINO GARCIA-CALVO HERNANDEZ

Recurrido: Carmen

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado: JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a ocho de febrero de dos mil diecisiete

SENTENCIA Nº 15 DE 2017

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO nº 594/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LOGROÑO (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 883/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Ortigosa de Cameros, contra doña Carmen ; en consecuencia se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia al haber sido desestimadas todas sus pretensiones."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Ortigosa de Cameros se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de febrero de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de desahucio por precario ejercitada por el Ayuntamiento de Ortigosa de Cameros frente a doña Carmen, en relación con la finca urbana CALLE000 nº NUM000 de Ortigosa de Cameros.

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento desestimatorio se alza el Ayuntamiento apelante, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación que la sentencia no cumple con lo dispuesto en el art 218 de la Lec, que exige que las sentencias sean claras precisas y congruentes con las demandas y con las pretensiones de las partes, y el procedimiento seguido es el adecuado; que la sentencia es incongruente, no quedando claro que reconozca que existe entre las pates un comodato; que es imposible que exista un comodato; que no se ha acreditado la existencia de un arrendamiento; y que la sentencia apelada no tiene en cuenta que tratándose el inmueble de un bien de carácter patrimonial, de conformidad con el art. 109.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, no puede cederse gratuitamente salvo a entidades o instituciones públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro; que desde la fecha de la concesión han transcurrido más de treinta años y las circunstancias han cambiado; pues antes el Ayuntamiento tenía financiación y ahora está endeudado; la cesión se hizo a dos personas y hace más de quince años que la otra persona doña Leonor dejó de trabajar en Ortigosa; que el Ayuntamiento lo único que pretende es obtener ingresos, por lo que ofrece el alquiler de la farmacia por 100 euros o el total inmueble por 250 euros; que la demandada no vive en la vivienda de ese edificio sino en otra vivienda en la misma localidad, por lo que no necesita para nada la vivienda de propiedad del Ayuntamiento, que conforme al art. 80 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, el Ayuntamiento tiene la facultad de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificaran las circunstancias sobrevenidas de interés público; y el art. 110 establece un plazo máximo de 30 años que se cumplió en noviembre de 2014; además de no cumplir la cesión con los requisitos exigidos por el art. 111 del dicho Reglamento. Y suplica a la Sala revoque la sentencia de instancia y estime la demanda, con imposición de costas en ambas instancias.

TERCERO

El escrito de recurso de apelación es farragoso y de difícil lectura y comprensión, debido a lo abigarrado del mismo, la minúscula letra empleada, y la cita en los motivos del recurso de diversa doctrina jurisprudencial que no viene al caso.

No alcanza la Sala a comprender el primer motivo del recurso de apelación. Efectivamente, el procedimiento seguido para conocer de la demanda instada por el Ayuntamiento de Ortigosa de Cameros, juicio verbal ex art 250.1 de la Lec, es el adecuado; así lo ha entendido el juzgado desde el Decreto de admisión a trámite de la demanda hasta la sentencia, en la que expresamente se señala: "debemos determinar si existe o no un precario, ya que esta es la acción que ejercita la parte demandante, única que sería admisible en el trámite del juicio verbal de desahucio" .

Desde luego que no ha quedado acreditado que la relación entre las partes sea de arrendamiento, ninguna de las partes alega que sea esta la relación jurídica que les une; tal como claramente expone la sentencia apelada, y resulta de los escritos de demanda y contestación, la parte actora sostiene que existe precario, y la parte demandada sostiene que existe comodato. Sobre la congruencia de las sentencias, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 dice: "En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )".

En el caso que nos ocupa, la sentencia, desestimatoria de las pretensiones del Ayuntamiento demandante, tras un correcto examen de las pretensiones de una y otra parte, no puede ser tachada de incongruente; claramente razona la juez a quo la existencia del comodato, y con ello, la improsperabilidad de la acción de desahucio por precario que ejercita la parte demandante.

CUARTO

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 5 de julio de 2010 : "Se ha afirmado, entre otras, por esta Audiencia...

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