SAP León 64/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2017:196
Número de Recurso448/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00064/2017

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO- Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

YFD

N.I.G. 24089 42 1 2014 0006616

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000661 /2014

Recurrente: Soledad, Camila

Procurador: SIGFREDO AMEZ MARTINEZ

Abogado:

Recurrido: Otilia COMUNIDAD HEREDITARIA DE Mauricio, Benedicto, Brigida

Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY

Abogado: JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 64/17

Ilmos. Sres.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a 22 de febrero de 2017 .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 661/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 448/2016, en los que aparece como parte apelante, Soledad y Camila, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. SIGFREDO AMEZ MARTINEZ, asistido por el Abogado D. JESUS MARTIN BAUTISTA, y como parte apelada, Otilia, COMUNIDAD HEREDITARIA DE LUIS JAVIER, Benedicto y Brigida, representada la primera por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER MUÑIZ BERNUY, asistida por el Abogado D. JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2016, en el procedimiento Ordinario nº 661/2014 conteniendo en su FALLO el siguiente pronunciamiento: " ESTIMO la demanda presentada por la representación de Dña. Otilia contra la comunidad hereditaria de D. Mauricio, Dña. Camila, D. Benedicto Dña, Soledad y Dña. Brigida y, en consecuencia,

  1. ) Declaro la indivisibilidad y consiguiente extinción de la copropiedad existente entre Dña. Otilia y la comunidad hereditaria de D. Mauricio, Dña. Camila, D. Benedicto Dña, Soledad y Dña. Brigida

    , sobre las fincas descritas como:

    1. Finca Urbana. Piso NUM000 del edificio en León en la CALLE000, nº NUM001, antes NUM002, sito en la primera planta alta del edificio, de 60 m2 de superficie útil que, tomando como frente la fachada principal linda: frente, CALLE000 ; derecha, piso NUM003 y caja de escalera; izquierda, más de Blas ; y fondo, patio de la finca. Su valor respecto al total de la finca principal es de 13,30%. Referencia catastral: NUM004 . Finca registral nº NUM005, inscrita al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, inscripción 2ª. Valor: 108.000 euros.

    2. Urbana. Finca Primera.- Piso NUM009 sito en la planta baja del edificio en León en la CALLE000 número NUM001, antes NUM002, de 62 m2 de superficie útil, que linda: Norte, CALLE000 ; Sur, patio de la finca; Este, casa de Blas ; y Oeste, portal general de entrada y piso NUM010 de la misma casa. Su valor respecto al total del edificio es de 11,78%. Referencia catastral: NUM011 . Finca registral nº NUM012, inscrita al Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM013, inscripción 2ª. Valor: 80.700 euros.

  2. ) Decreto la venta de referidos inmuebles en pública subasta, con participación de los condóminos que lo deseen y admisión de licitadores extraños, procediéndose al posterior reparto del precio obtenido en proporción a la parte ostentada por cada comunero, previa deducción de los gastos de la subasta, que se abonarán en esa misma proporción.

    Con imposición de costas a la parte demandada.

    Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y el testimonio quedará unido a autos."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Soledad Y Camila, habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 15 de febrero de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la sentencia las codemandadas Soledad y Camila en recursos separados aunque con idéntica representación procesal y coincidentes argumentos de impugnación de aquella. Alegan que se ha incurrido en una violación de los artículos 24 de la Constitución y artículos 6.4, 7.5, 420, 540, 790.1, 791.2, 797 y 798 todos ellos de la LEC . Se alega que ante el fallecimiento de Mauricio está la herencia yacente y no se ha nombrado administrador judicial de la misma, lo que impide emplazar al patrimonio hereditario latente y, en su caso, de efectuar acciones ejecutivas, especialmente de incidencia registral contra el patrimonio.

Se dice también que la sentencia confunde la herencia yacente con la personalidad de los propios demandados, concluye afirmando que no tienen legitimación pasiva puesto que debió demandarse a la herencia yacente, declarando la sentencia la extinción de una copropiedad sin saber quiénes son los propietarios. Solicita por todo ello como petición principal en el recurso la nulidad de actuaciones reponiéndolas al estado en que se subsane el defecto del emplazamiento. Subsidiariamente se pide se les absuelva de las peticiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones

Los órganos judiciales están obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 157/1989, de 5 de octubre ), soslayando los impedimentos enervantes que impidan tal acceso a la tutela judicial efectiva, pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 64/1992, de 29 de abril ).

Declara la STC 331/1994, de 19 de diciembre que "los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ ), ( SSTC 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988, 57/1988, 164/1991 ). En dicha ponderación se debe atender a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, por todas)".

Según la doctrina expuesta no toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte, hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente con aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal. Es preciso que esa irregularidad genere una "efectiva indefensión". Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material.

La indefensión se caracteriza porque supone privar de forma significativa y esencial el derecho de defensa, afectando a los principios de contradicción y de igualdad de las partes y siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones.

TERCERO

En el caso nos encontramos que se pide en la demanda la declaración de indivisión de dos fincas pertenecientes a la herencia de Mauricio (padre de las recurrentes), decretando la disolución de la copropiedad respecto de las mismas mediante el procedimiento de pública subasta con la participación de los condóminos y de terceros. La propiedad sobre las citadas fincas urbanas que se identifican en el hecho primero de la demanda, se adquirió por titulo de aceptación y adjudicación de herencia de Luis Manuel, otorgado en fecha 2 de agosto de 2007, en que lo que a la nuda propiedad respecta, al cincuenta por ciento pro indiviso entre Mauricio y Otilia (la aquí demandante), habiendo correspondido el usufructo a la viuda del...

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