SAP León 56/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2017:186
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00056/2017

N10250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24089 42 1 2014 0000663

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2014

Recurrente: Olegario, Julieta

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR

Abogado: CRISTINA ORDAS MIELGO, CRISTINA ORDAS MIELGO

Recurrido: SEÑORIO DE BOÑAR SL

Procurador: MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO

Abogado:

SENTENCIA NUM. 56/17

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veinticuatro de febrero de 2017.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 64/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 18/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Olegario y Dª Julieta, representados por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador, asistidos por la Abogada Dª. Cristina Ordás Mielgo, y como parte apelada, SEÑORIO DE BOÑAR SL, representada por la Procuradora Dª Mónica Beatriz Alonso Aparicio, sobre reclamación contra compra de vivienda, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Olegario y Dña. Julieta, representados procesalmente por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, contra SEÑORÍO DE BOÑAR, SL, representada por la Procuradora Sra. Alonso Aparicio y estimando la demanda reconvencional interpuesta por ésta contra los demandantes principales:

1) Debo absolver y absuelvo a SEÑORÍO DE BOÑAR, SL de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

2) Debo condenar y condeno a D. Olegario y Dña. Julieta al otorgamiento de escritura notarial de elevación a público del contrato de compraventa la vivienda y plaza de garaje celebrado con SEÑORÍO DE BOÑAR, SL en fecha 20 de noviembre de 2006, relativo a las fincas registrales número 2 y número 21 de la escritura de división horizontal otorgada el 9 de diciembre de 2008, ante el Notario de Valladolid, Don Lorenzo Población Rodríguez, bajo el número 1374 de su protocolo, condenando a D. Olegario y a Dña. Julieta al abono a SEÑORÍO DE BOÑAR, SL, al tiempo del otorgamiento de la escritura pública, de la cantidad de

60.174,18 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el 25 de julio de 2013.

3) Debo condenar y condeno a D. Olegario y Dña. Julieta al pago de todas las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 15 de febrero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda se plantea con la finalidad de que se declare la resolución del contrato privado de compraventa firmado entre los demandantes y la mercantil SEÑORIO DE BOÑAR S.L., el 20 de noviembre de 2006, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, que ascienden a la suma de 6.503,67 euros, más los correspondientes intereses legales, y con condena a la referida mercantil de la cantidad de 9.000 euros pactada en el contrato, estipulación decima, en concepto de indemnización, más los intereses legales de dicha cantidad.

La entidad demandada al contestar a la demanda, no solo se opuso a las pretensiones formuladas de contraria, sino que planteo demanda reconvencional, interesando que se declare que los demandados están obligados a recibir la vivienda y plaza de garaje señalados en contrato privado de compraventa, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, que se otorgara en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, procediendo el Juzgado, en representación de los demandados si estos se negaren a la firma, al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, y que se declare que están obligados a abonar la cantidad de 60.174,18 euros, más los intereses legales de dicha cantidad.

La sentencia de instancia desestima la demanda y estima la reconvención, accediendo a las peticiones que en ella se ejercitaban, interponiendo la representación de D. Olegario y Dª Julieta, recurso de apelación contra la misma argumentando interpretación, errónea, ilógica e incoherente de los hechos y pruebas practicadas en lo que se refiere al retraso en el plazo de entrega de los inmuebles, e interpretación contraria a la normativa vigente y a la reciente doctrina jurisprudencial establecida al respecto, y en lo que se refiere a los incumplimientos en materia urbanística y de accesibilidad, y a la falta de identidad entre los inmuebles contratados en documento privado y los que se pretenden por la demandada que le sean adquiridos, e indebida imposición de las costas procesales de la instancia.

Por la parte demandada, se formuló oposición al recuso opuesto por la actora, interesando en base a las alegaciones que se plantean en el mismo, la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a los recurrentes.

SEGUNDO

Interpretación, errónea, ilógica e incoherente de los hechos y pruebas practicadas en lo que se refiere al retraso en el plazo de entrega de los inmuebles, e interpretación contraria a la normativa vigente y a la reciente doctrina jurisprudencial establecida al respecto. Se aduce en el recurso, que la sentencia de instancia se fija para poner un término al retraso en la entrega, en la fecha de la concesión de la licencia de primera ocupación, esto es, el 2 de enero de 2009, y en base a ello, cifra el retraso en tres meses o en un 14% tomando como referencia el plazo de 22 meses existente entre la fecha de firma del contrato y la prevista para la entrega de los inmuebles, interpretación manifiestamente errónea, a su entender, ya que han existido otros obstáculos que han impedido al comprador adquirir la vivienda en esa fecha y que posteriormente pudiere ejercer libremente su derecho de disposición de la misma pues consta acreditado documentalmente que la escritura de obra nueva y división horizontal, otorgada el 9 de diciembre de 2008, no fue inscrita registralmente hasta el 10 de febrero de 2009, por lo que las fincas, como elementos registrales independientes y susceptibles de ser transmitidas, no nacieron al tráfico jurídico hasta que tuvo lugar esta última inscripción, lo que ya son cinco meses de retraso, o un 23% de demora, pero que el verdadero retraso sufrido ha de venir referenciado a la fecha en la cual los compradores de las viviendas pudieron contratar los suministros de forma regular, recogidos del Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de León, el 24 de abril de 2012, es decir 43 meses más tarde de la fecha tope prevista para la entrega, o en un 195% del total de tiempo que medía entre la firma del contrato de compraventa y al fecha máxima prevista en éste para la entrega de los inmuebles.

Como señala la STS de 7 de abril de 2016, para la jurisprudencia, la mera previsión contractual de un plazo de entrega no se traduce en su consideración como esencial, ni tan siquiera cuando se trate de compraventas de inmuebles celebradas por consumidores.

De la doctrina jurisprudencial del TS resulta que solo si las partes quisieron dar al plazo de entrega un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos, el retraso del vendedor en la entrega ampara la resolución. Esto es así porque, como recuerda la sentencia 736/2015, de 30 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 30/12/2015 (rec. 2478/2013 )El artículo 1255 CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al artículo 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria., con cita de la sentencia 239/2010, de 30 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 30/04/2010 (rec. 677/2006 )El artículo 1255 CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al artículo 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria., «el art. 1255 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1255 (16/08/1889) permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CCLegislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1124 (16/08/1889) tengan o no trascendencia resolutoria». Es decir, «no es necesario valorar si un mero retraso puede generar la resolución del contrato cuando son las propias partes las que contractualmente determinan los efectos del incumplimiento», y en idéntico sentido se pronuncia la sentencia 364/2015, de 28 de junioJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 28/06/2015 (rec. 2665/2013...

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