ATS, 29 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2834A
Número de Recurso256/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mariola presentó el día 3 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 3753/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 1314/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Mariola , fue tenida por personada, en calidad de parte recurrente, mediante diligencia de ordenación de esta Sala de echa 18 de marzo de 2016. Con posterioridad se designó nuevo procurador para la defensa de la parte recurrente en favor de la procuradora del turno de oficio D.ª Silvia Urdiales González. La procuradora D.ª María Jesús Pintado de Oyague, en nombre y representación de D. Candido , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de febrero de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2017 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2016.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora reclama la suma de 35.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la actuación negligente del letrado demandando en un previo proceso de defectos constructivos en un inmueble del que es propietaria.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, en el que sin citar precepto alguno como infringido, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 y 26 de febrero de 2007 .

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida se opone a las mentadas sentencias al haber quedado acreditado en autos la conducta negligente del letrado demandado con relación a las pretensiones formuladas en su día en la demanda sobre vicios constructivos del inmueble propiedad de la hoy recurrente.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

  2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    La parte recurrente no cita ningún precepto como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras).

  3. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente parte en el recurso de que ha quedado probado en autos la conducta negligente del letrado demandado con relación a las pretensiones formuladas en su día en la demanda sobre vicios constructivos del inmueble propiedad de la hoy recurrente.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, concluye que no ha quedado probada la existencia de un daño indemnizable ni que el pretendido perjuicio alegado por la actora derive de la labor desempeñada por el letrado demandado en el previo procedimiento sobre vicios constructivos en el inmueble de la demandante.

    A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mariola contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 3753/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 1314/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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