ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2804A
Número de Recurso977/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Erica presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 1337/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 207/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Navalcarnero.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Xavier de Goñi y Echevarría, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Erica , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Leticia Chippirrás Trenado, en nombre y representación de D. Juan Enrique , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio. Más en concreto D.ª Erica interpuso demanda de juicio de divorcio contra D. Juan Enrique en la que se solicitaba, además del divorcio de los esposos, el mantenimiento en el uso de la última vivienda conyugal, declarar extinguida la pensión de alimentos de los hijos y la contribución a las cargas del matrimonio, hoy inexistentes y en la práctica ya extinguidas ambas, así como el establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del demandado de 500 euros al mes.

La parte demandada se manifestó conforme con el divorcio así como con declarar extinguida la pensión de alimentos de los hijos y la contribución a las cargas del matrimonio, mostrando su disconformidad con la atribución del uso de la vivienda conyugal a la esposa y con la fijación de una pensión compensatoria.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda y tras declarar el divorcio del matrimonio establece la atribución de la vivienda que fue familiar a D.ª Erica por ser el interés más digno de protección, declara extinguida la pensión de alimentos, así como la contribución a las cargas del matrimonio por parte de D. Juan Enrique fijadas en sentencia de fecha 19 de junio de 1991 , manteniendo el pronunciamiento obrante en la sentencia de separación en lo referido a la pensión compensatoria, no habiendo lugar a la misma.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D.ª Erica , dictándose sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, estimando parcialmente la impugnación realizada por la parte demandada, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar el uso de la vivienda familiar a favor de D.ª Erica hasta su liquidación y, en todo caso, por un tiempo máximo de tres años, a partir del cual se fija un uso alternativo anual de dicha vivienda a favor de cada uno de los litigantes, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Dicha resolución se centra en dos cuestiones, la primera la pensión compensatoria, denegando la misma por cuanto alegado por la demandante que el desequilibrio debe valorarse al momento del divorcio y no de la separación, la sentencia recurrida, aplicando la doctrina de esta Sala en la materia, concluye que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial. A partir de tal doctrina apunta que la separación conyugal data del año 1991, dictándose sentencia el 19 de junio de 1991 , en cuya fecha fue valorada la distinta posición económica de ambos cónyuges en relación con su situación anterior en el matrimonio concluyendo la improcedencia de fijar pensión compensatoria alguna en favor de la esposa. Desde la fecha de la separación los cónyuges han vivido de forma autónoma, tanto personal como económicamente, no pudiendo ser objeto de valoración el desequilibrio en el momento actual, no quedando acreditada la existencia de reconciliación alguna. En cuanto a la segunda cuestión, el uso de la vivienda familiar, si bien considera que la demandante es la que tiene el interés más digno de protección, acuerda atribuir el uso de dicha vivienda con una limitación temporal, señalando la imposibilidad de privar de forma indefinida de los derechos dominicales al otro copropietario de la vivienda, fijando el uso de la demandante hasta que se produzca su liquidación y, en todo caso, por un tiempo máximo de tres años, a partir del cual se fija un uso alternativo anual de dicha vivienda a favor de cada uno de los litigantes.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres apartados.

En el apartado primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 91 del Código Civil , así como el artículo 775 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 27 de octubre de 2011 y 10 de diciembre de 2012 , las cuales establecen como doctrina que el simple transcurso del tiempo no constituye causa de extinción de la pensión compensatoria salvo que se haya establecido de forma temporal.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina, aun cuando viene referida a la pensión compensatoria, es aplicable al uso de la vivienda conyugal de suerte que habiendo sido objeto de atribución el uso de la vivienda que fue familiar a la hoy recurrente en la sentencia de separación, sin limitación alguna y siendo el suyo el interés más digno de protección, no cabe establecer limitación temporal alguna a su uso.

En el apartado segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 91 del Código Civil , así como el artículo 775 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Como fundamento del interés casacional alegado se cita por un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, de fecha 9 de enero de 1997 , 15 de septiembre de 2003 , 8 de noviembre de 2006 y 27 de julio de 1999 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 26 de noviembre de 2002 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 25 de julio de 2013 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, de fecha 8 de abril de 1997 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de fecha 13 de noviembre de 1999 , las cuales no admiten la limitación temporal en el uso de la vivienda. Por otro lado, con un criterio jurídico coincidente entre si pero dispar del anterior se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, de fechas 11 de julio de 2014 y 2 de julio de 2012 y las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, de fechas 10 de abril de 2001 y 13 de junio de 2005 , las cuales son favorables al establecimiento de una limitación temporal en el uso de la vivienda.

Argumenta la parte recurrente que en un caso como el de autos no cabe establecer limitación temporal alguna al uso de la vivienda que fue familiar.

Por último, en el apartado tercero, en relación con la compensatoria, se cita como precepto legal infringido el artículo 97 del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan las sentencias de esta Sala de fechas 3 de junio de 2013 , 17 de julio de 2009 y 28 de abril de 2005 , las cuales establecen que el momento del desequilibrio económico deberá valorarse al momento de la efectiva ruptura de la convivencia conyugal.

Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que la efectiva ruptura de la convivencia conyugal no se produjo al momento de la separación al existir de facto una auténtica reconciliación, siendo el momento actual cuando ha de valorase el desequilibrio económico por ser el momento de la ruptura efectiva de la convivencia conyugal.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , denunciando la incongruencia extra petitum de la sentencia recurrida al concederse al demandado pretensiones no deducidas en tiempo y forma.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , denunciando la existencia de una valoración ilógica y errónea de la prueba practicada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de casación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    Alegado en los motivos primero y segundo la infracción del artículo 775 de la LEC , tal precepto tiene naturaleza procesal, lo que impide alegar su infracción a través del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas, debiendo ser objeto de denuncia, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. porque el recurso, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los problemas jurídicos planteados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Alegada la existencia de jurisprudencia de Audiencias Provinciales en relación a la limitación temporal del uso de la vivienda familiar esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencias de esta Sala de fechas 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo de 2012 , 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 , en las cuales se admite la posible limitación temporal en cuanto al uso de la vivienda familiar. Más en concreto en dichas resoluciones se establece la siguiente doctrina:

    [...] «la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».[...]

    En consecuencia, existiendo jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, la posible contradicción entre Audiencias Provinciales estaría superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

  3. por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    A través del recurso de casación la parte recurrente afirma que habiendo sido objeto de atribución el uso de la vivienda que fue familiar a la hoy recurrente en la sentencia de separación, sin limitación alguna y siendo el suyo el interés más digno de protección, no cabe establecer limitación temporal alguna a su uso, añadiendo en relación a la pensión compensatoria que la efectiva ruptura de la convivencia conyugal no se produjo al momento de la separación al existir de facto una auténtica reconciliación, siendo el momento actual cuando ha de valorase el desequilibrio económico por ser el momento de la ruptura efectiva de la convivencia conyugal.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y aplicando la doctrina de esta Sala deniega la pensión compensatoria solicitada por la demandante por cuanto alegado por esta última que el desequilibrio debe valorarse al momento del divorcio y no de la separación, concluye que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial. A partir de tal doctrina apunta que la separación conyugal data del año 1991, dictándose sentencia el 19 de junio de 1991 , en cuya fecha fue valorada la distinta posición económica de ambos cónyuges en relación con su situación anterior en el matrimonio concluyendo la improcedencia de fijar pensión compensatoria alguna en favor de la esposa. Desde la fecha de la separación los cónyuges han vivido de forma autónoma, tanto personal como económicamente, no pudiendo ser objeto de valoración el desequilibrio en el momento actual, no quedando acreditada la existencia de reconciliación alguna. En cuanto a la segunda cuestión, el uso de la vivienda familiar, si bien considera que la demandante es la que tiene el interés más digno de protección, acuerda atribuir el uso de dicha vivienda con una limitación temporal, señalando la imposibilidad de privar de forma indefinida de los derechos dominicales al otro copropietario de la vivienda, fijando el uso de la demandante hasta que se produzca su liquidación y, en todo caso, por un tiempo máximo de tres años, a partir del cual se fija un uso alternativo anual de dicha vivienda a favor de cada uno de los litigantes.

    Pues bien, a la vista de lo resuelto por la sentencia recurrida no cabe apreciar vulneración alguna de la jurisprudencia de esta Sala en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria, limitándose a aplicar las doctrinas jurisprudenciales de esta Sala al respecto atendido el resultado de la prueba practicada.

    En consecuencia el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Erica contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 1337/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 207/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Navalcarnero.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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