ATS, 29 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2803A
Número de Recurso4094/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Asunción presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1661/2015 , dimanante de los autos de juicio de incapacitación n.º 186/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso de casación acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Eugenia García Alcalá, en nombre y representación de D.ª Asunción , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante Diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2016. Es parte el Ministerio Fiscal en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 16 de febrero de 2017 ha interesado la admisión del recurso. La parte recurrente mediante escrito enviado el 2 de febrero de 2017 se oponía a la inadmisión del recurso, entendiendo que su recurso cumplía con todos los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al hallarse exenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal sobre incapacitación. Más en concreto el Ministerio Fiscal interpuso demanda sobre determinación de la capacidad respecto de D.ª Asunción .

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda declarando la incapacidad total de D.ª Asunción para gobernar su persona y bienes, debiendo quedar sometida a tutela, designando como tutor a la Agencia Madrileña Para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D.ª Asunción , dictándose sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia en su integridad.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, encabezado como primero, en el que, tras citar como precepto legal infringido el art. 199 CC en relación con las causas de incapacitación civil del art. 200 CC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en SSTS de 24 de septiembre de 1997 , 28 de junio de 1990 , 20 de febrero de 1989 y 20 de marzo de 1991 sobre la presunción general favorable a la capacidad mientras no se pruebe lo contrario de forma concluyente.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto no se ha probado de manera concluyente que la recurrente tenga anulada ni total ni parcialmente su capacidad de autogobierno, ni se advierte qué trastorno padece ni se justifica su incapacitación total.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

En el recurso de casación la parte recurrente afirma que no se ha probado de manera concluyente que la recurrente tenga anulada ni total ni parcialmente su capacidad de autogobierno, ni se advierte qué trastorno padece ni se justifica su incapacitación total, debiendo en tal caso presumirse su capacidad.

La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, compuesta por los informes de los servicios sociales y de los médicos forenses, así como la audiencia de parientes y las exploraciones realizadas a la incapaz, concluye, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, que en el momento actual D.ª Asunción no puede ser considerada como capaz para regir su persona y bienes, por la suma dificultad, cuando no absoluta imposibilidad de aquella, de manejarse de forma consciente, responsable y autónoma en los diversos aspectos básicos de la vida. A raíz de tales afirmaciones la sentencia recurrida considera preciso el nombramiento de un tutor que supla su incapacidad.

Pues bien, en el presente caso no existe vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en materia de incapacidad que ahora invoca la parte recurrente, ni de la que cita el Ministerio Fiscal en su informe de 16 de febrero de 2017, en tanto que la sentencia recurrida conoce la jurisprudencia de esta Sala sobre tal materia, limitándose a aplicarla, teniendo presente en todo momento el interés del incapaz.

En otro orden de cosas, conviene destacar que en la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, estimada en la sentencia recurrida, se pedía la incapacitación total con privación del derecho de sufragio, reproduciéndose dicha petición en la oposición a la apelación, sin que fuera objeto específico del recurso de apelación la privación del derecho de sufragio, sobre la que el Ministerio Fiscal pidió en la oposición a la apelación que se mantuviera, por el razonamiento que explica en dicho escrito, por lo que la sentencia recurrida no contiene otro pronunciamiento que el confirmatorio, no siendo cuestionada dicha decisión por el Ministerio Fiscal hasta este momento. Por otro lado, no disponemos de plan alternativo porque ni en el recurso ni en el informe del MF se concretan el contenido y la responsabilidad de gestión y ejecución de las medidas de apoyo suficientes que pudieran ser más adecuadas que el régimen acordado por la sentencia.

En definitiva el interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Asunción contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1661/2015 , dimanante de los autos de juicio de incapacitación n.º 186/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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