ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2798A
Número de Recurso3966/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María Inés , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación 1592/015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 1935/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de doña María Inés , presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrente. La procuradora doña Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de don Luis Angel , presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 2017 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2017 manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante y apelante se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia como verbal especial de familia en el Libro IV LEC, con acceso a casación a través del cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC por oposición y contradicción de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo respecto de los artículos 97 , 100 y 101 del C,C , inaplicación de los criterios jurisprudenciales, vulnerando las premisas dadas por la jurisprudencia para acordar una posible limitación temporal de la pensión compensatoria y determinar la cuantía de la misma. Sobre las premisas de la limitación temporal de la pensión compensatoria cita sentencias de esta sala las dos más recientes 304/2016, de 11 de mayo, recurso 8/2015 y 369/2014, de 3 de julio, recurso 1385/2013 . Sobre premisas para la determinación de la cuantía cita sentencias de esta Sala, las dos más recientes 598/2016, de 5 de octubre, recurso 282/2015 y 304/2016, de 11 de mayo, recurso 8/2015 . También alega la parte recurrente que la sentencia es contradictoria con respecto de otras resoluciones dictadas por la misma sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre premisas para determinar la posible limitación temporal de la pensión compensatoria y determinar la cuantía de la misma, con cita de las de 18 de mayo , 30 de junio y 3 de noviembre de 2015 . En el extenso desarrollo argumental del recurso se incluye cita y extracto de sentencias de esta sala y de la audiencia provincial, y en un apartado sobre infracción de normas legales, introduce la cita del artículo 3 CC y numerosos preceptos constitucionales como los artículos 24 , 87 , 88 , 89 , 90 , 91 , 149.1.8 CE .

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de claridad expositiva con mezcla de cuestiones jurídicas y fácticas, y falta de claridad expositiva ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC ). Es doctrina reiterada de la Sala, que recoge la sentencia de esta sala nº 546/2016, 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) que:

[...] El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida [...]

.

En el presente supuesto el escrito de interposición, contiene una mezcla de cita y extracto de normas y sentencias con una extensa, detallada y propia valoración de los hechos que considera concurrentes, así resulta del contenido de los folios 31 a 43, en los que como análisis de los motivos por los que la sentencia es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a modo de alegaciones la parte recurrente expone, intercalando con extractos normativos, cuáles son las circunstancias fácticas que debió tener en cuenta la sentencia recurrida. Esta mezcla de cuestiones de hecho y de derecho genera indefinición, introduciendo el recurrente alteraciones en el supuesto de hecho que generan ambigüedad sobre el verdadero alcance de la infracción normativa en la que ha de fundarse el recurso de casación ( artículo 477.1 LEC ) siempre con pleno respeto a los hechos.

Además de no cumplirse los requisitos propios de un escrito de interposición de un recurso de naturaleza extraordinaria, no concurren tampoco los supuestos para que proceda su admisión que exigen la acreditación de la existencia del interés casacional. En primer lugar la contradicción de la sentencia recurrida con otras dictadas por la propia audiencia y sección, que resuelvan en sentido diferente no tiene acomodo en ninguno de los elementos que integran el interés casacional de acuerdo con el artículo 477.3 LEC . Sí existe interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, pero este elemento exige la justificación de criterios dispares, es decir contradicción entre doctrinas jurisprudenciales, no resoluciones diferentes y esta justificación exige sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección y además exige la formulación de la doctrina jurisprudencial que solicita el recurrente que la sala fije y que justificaría la finalidad propia de unificación de doctrina ante la contradicción doctrinal sobre la cuestión jurídica planteada. Presupuestos que no se cumplen en el presente caso en el que además, como el recurrente alega, existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada (premisas para la delimitación temporal de la pensión compensatoria y para la fijación de su cuantía), que excluye en todo caso el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

En relación con la jurisprudencia de esta sala a la que según el recurrente también se opone la sentencia recurrida, el interés casacional resulta inexistente ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) porque se proyecta sobre un supuesto fáctico diferente del que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, discrepando de la valoración y fijación de las circunstancias concurrentes. Así la parte recurrente (folios 31 a 43 del escrito del recurso) define sus circunstancias, su edad, sus estudios, su matrimonio, su dedicación exclusiva a sus dos hijos con dificultades, la mera formalidad que suponía su alta en la empresa del marido para que obtuviera beneficios fiscales, todos los ingresos que tiene el mismo, valores contables de las mercantiles, patrimonio de más de 7.500.000 euros, etc. Sobre toda esta exposición de circunstancias considera que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de esta Sala en cuanto limita a 3 años la pensión compensatoria, que debe ser indefinida por los 43 años de la recurrente que nunca ha trabajado y que no podrá acceder al mercado, y por los 800 euros mensuales que considera totalmente insuficientes teniendo en cuenta los recursos del marido. Pero la sentencia recurrida no contempla los hechos que describe la recurrente y apreciado el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria en el juicio prospectivo de superación del mismo fija la cuantía y la limitación temporal de la pensión compensatoria en síntesis a una mujer de 43 años, que estudió turismo y con experiencia laboral. De esta forma no se acredita el interés casacional alegado, que resulta inexistente si se respetan los hechos. La sentencia recurrida no declara probada la situación económica de las partes que describe el recurrente quién modifica los parámetros que son tenidos en cuenta por la audiencia provincial (cualificación profesional y experiencia propia y situación económica del marido) para plantear la cuestión jurídica, resultando inexistente el interés casacional alegado que se proyecta sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, pretendiendo en definitiva una tercera instancia. Como recoge la sentencia en esta Sala de 15 de junio de 2011, Rc. 1387/2009 ):

[D]ado que la casación no es una tercera instancia, no es posible plantear mediante el recurso de casación temas relativos al juicio de hecho, como son los errores en la valoración de la prueba, siendo también inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS 18 de junio de 2009 [RC n.º 2775/2004 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 556/2006 ] y 14 de marzo de 2011 [RC n.º 1970/2006 ], entre otras muchas[...]

.

La sentencia de esta sala 304/2016, de 11 de mayo, recurso 8/2015 :

[...]Como afirma la sentencia de 20 de diciembre de 2012 , con cita de las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 , 28 de abril de 2010 y 4 de noviembre de 2010 , las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquélla sea consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia[...]

.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. El recurrente alega los requisitos del recurso de casación en los términos fijados en el nuevo acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión del año 27 de enero de 2017, de estructura, encabezamiento y desarrollo que no se cumplen en los 54 folios de recurso, (del 13 al 50 para el recurso de casación) extensión además totalmente innecesaria para plantear la cuestión jurídica en casación con respeto a los hechos probados. El recurso no cumple los requisitos, siendo determinante de la inadmisión las razones ese incumplimiento expuestas en la providencia de puesta de manifiesto es la falta de claridad la mezcla cuestiones jurídicas y fácticas que no permiten individualizar el problema jurídico que plantea sobre los hechos probados. Sí permite conocer su disconformidad con la duración y cuantía de la pensión compensatoria pero no cuál es la concreta infracción normativa y jurisprudencial en qué ha podido incurrir la sentencia recurrida con respeto a los hechos. Además tampoco se acredita el interés casacional alguno con la cita de sentencias de esta sala, cuando el interés casacional se proyecta sobre un supuesto de hecho diferente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña María Inés , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación 1592/015 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 1935/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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