ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2775A
Número de Recurso285/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 687/2015 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) dictó auto, de fecha 25 de octubre de 2016 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios Edifici DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 , de Tarragona, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en un motivo único, por infracción del art. 1158 CC , cuyo encabezamiento dice que versa sobre el interés casacional relativo a la responsabilidad del promotor inmobiliario constructor y vendedor de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal responsabilidad ésta que actuaría como obstáculo para la viabilidad de la acción ejercitada por dicho promotor, ya que permitiría argumentar la excepción de contrato cumplido defectuosamente y a la legación del art. 1158 CC todo ello sin perjuicio del principio de interdicción de actuar contra los actos propios que se desprende del art. 7.2 CC y que se recoge expresamente en el art. 11-8 del Código Civil de Cataluña . Cita en justificación del interés casacional las SSTS 7 de abril de 2003 , 5 de mayo de 2004 y 17 y 19 de julio de 2006 . Argumenta en esencia que la promotora demandadte no ha cumplido con su obligación de constituir una comunidad en propiedad horizontal sobre una zona interior común, cuyos gastos ahora reclama.

SEGUNDO

El recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado ha de ser inadmitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque si bien cita tres sentencias de la Sala Primera, las de fechas SSTS 7 de abril de 2003 , 5 de mayo de 2004 y 17 y 19 de julio de 2006 , las mismas se refieren de modo genérico al promotor constructor, pero no a la cuestión a la que se refiere el recurrente, que es si éste tiene la obligación de constituir un régimen de propiedad horizontal sobre cada elemento de un conjunto urbanístico.

  2. Pero es que además el planteamiento del recurso, hace incurrir al recurso planteado en carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión ( art. 483.2.LEC ) dado que la parte recurrente basa su alegación en que no tiene que pagar los gastos correspondientes a la zona interior común, porque la parte demandante no hubiera cumplido con su obligación como promotor, en cuanto a la constitución de un régimen de propiedad horizontal, sobre esa porción de terreno, lo que está obviando que se tiene por acreditado en la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba documental, que existe una comunidad ordinaria sobre el elemento común, que ya se arrastraba de la escritura de parcelación y que en la escritura de división horizontal de 15 de noviembre de 2000 se asignaba sobre la isla un coeficiente del 28,84 %, de lo que resulta la obligación de pagar los gastos comunes por todos los copartícipes, y de este terreno es cotitular dominical la Comunidad recurrente, porque se entregó mediante título y modo, por la escritura de división horizontal de 15 de diciembre de 2000, tradición instrumental, y posesión en concepto de dueño de parte del subsuelo aparcamientos, base fáctica que no cabe alterarse en casación que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

La parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja cita en justificación del interés casacional una serie de sentencias de la Sala Primera diferentes de las citadas en el escrito de interposición del recurso de casación, que no pueden tenerse en cuenta, y esto porque ha de recordarse que la acreditación del interés casacional a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

De modo que estas sentencias que cita en el recurso de queja no pueden ser tenida en cuenta, al no ser posible la modificación del escrito de interposición del recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, aprovechando el recurso de queja, para completar o subsanar cualquier circunstancia que afecte a la interposición del recurso, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son, no solo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea por motivos, en parte distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

CUARTO

La desestimación del presente recurso de queja, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Edifici DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 , de Tarragona, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2016, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 687/2015 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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