ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2693A
Número de Recurso1122/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 3 de noviembre de 2015 (R. 1983/14), por la que, desestimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores demandantes y estimando el interpuesto por la empresa EMACSA absolvió a ésta de todas las pretensiones deducidas contra ella, confirmando así en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba de 17 de marzo de 2014 (autos 1566/12) que había condenado solidariamente a las empresas demandadas a que abonaran a los actores las cantidades consignadas en su declaración de hechos probados.

Contra dicha sentencia de suplicación interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina los trabajadores, en el que se personó, como recurrida, la empresa EMACSA.

Por Providencia de 3 de febrero de 2017 se apreció la posible existencia de causa de inadmisión por falta de contradicción.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2017, enviado por vía telemática a este Tribunal el 6 de febrero siguiente, la representación letrada de dicha empresa comunicó que las partes habían alcanzado distintos acuerdos transaccionales, aportándolos y solicitando que se dictara Auto de Homologación y que se pusiera fin al recurso de casación, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido por recurrir.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación del 14 de febrero de 2017 se citó de comparecencia a las partes y el día 3 de marzo de 2017 se extendió el Acta de ratificación del Acuerdo Transaccional que obra unida a las actuaciones, pasando todas ellas al Magistrado Ponente mediante Diligencia fechada ese último día.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Una vez que las citadas partes han llegado al acuerdo transaccional de referencia sobre la materia que constituía el objeto del proceso, y habiéndose ratificado en el mismo ante la Secretaría de esta Sala, todo lo cual ha quedado convenientemente documentado en las actuaciones, deviene aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el apartado 1 de dicho precepto se establece expresamente que "Ios litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "Ios actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

  1. - Del precepto trascrito en el párrafo anterior se desprende con claridad que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado ya dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

    En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 246 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en cuanto dispone expresamente que "se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos", y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "Ios trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...".

    Sin embargo, como ya dijo esta Sala en Autos de 11-1-2001 (R. 979/00), 25-10-2001 (R. 3110/01), 7.7.2006 (R. 1228/06), 17-7-2011 (R. 4291/10), 17-2-2014 (R. 129/13) y más posteriores, contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del art. 246 LRJS porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes (lo que obviamente no sucede respecto a la aquí recurrida en casación unificadora) y tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de los actores aquí comparecientes sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco del presente litigio y el acuerdo alcanzado, vistas las circunstancias concurrentes, se revela como un modo consensuado, lógico y proporcionado de concluir el litigio.

  2. - Estamos pues ante un Acuerdo, semejante a una transacción extrajudicial, aunque no se le denominara así, merecedor de su homologación por esta Sala, en los términos en los que ha sido aceptado por las partes en la reiterada documentación y dentro de la facultad de disposición que las mismas tienen legalmente reconocida en el propio art. 246 de la vigente Ley procesal laboral.

SEGUNDO

La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en las sentencias de instancia y, sobre todo, de suplicación respecto a los trabajadores afectados y a la empleadora que la suscribió, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

TERCERO

La terminación del recurso de casación por medio de una transacción con los afectados no constituye ninguno de los supuestos en los que la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene prevista la condena en costas - arts. 228 y 235 LRJS-, razón por la cual, además de por la condición de los trabajadores afectados, no procederá la imposición de las costas de este recurso a los mismos.

CUARTO

En cumplimiento de lo establecido en el art. 246.2 LRJS, habrá de notificarse esta resolución al Fondo de Garantía Salarial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se homologa a todos los efectos el acuerdo transaccional de 1 de febrero de 2017 al que llegaron las partes antes referenciadas. Dicho acuerdo, ratificado en Acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia el 3 de marzo de 2017, sustituye lo dispuesto respecto a ellas en las sentencias de instancia y de suplicación dictadas en el proceso, y con ello se declara terminado con tal alcance el mismo y, a su vez, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas. En cuanto a las cantidades que puedan obrar depositadas en la cuenta de consignaciones del órgano judicial, debe solicitarse su devolución en el mismo a fin de que se les otorgue el destino que resulte procedente en orden, en su caso, a dar el debido cumplimiento a lo pactado en el acuerdo homologado. Notifíquese esta resolución al Fondo de Garantía Salarial.

Contra este auto, frente al que cabe recurso de reposición conforme al art. 186.2 de la LRJS en el plazo de tres días computados desde la fecha de su notificación, se podrá ejercitar por las partes implicadas la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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