ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:2726A
Número de Recurso66/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, Dª Elena Zarate Altamirano, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 1 de septiembre de 2016, confirmado reposición por el de 10 de noviembre siguiente, dictado en ejecución de la Sentencia número 181/2012, de 30 de noviembre, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 66/2011, (ejecución títulos judiciales 17/2016), la cual fue confirmada en casación por la Sentencia de 26 de octubre de 2015, de la Sección Quinta de esta Sala, en el recurso de casación número 1455 /2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Auto de 1 de septiembre de 2016 que se pretende recurrir en casación determina ejecutar el acto presunto con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia número 181/2012, de 30 de noviembre, e iniciar y resolver los procedimientos de reclasificación del suelo y fijación de la indemnización en relación a la opción ejercitada por Dehesa de Jandía S.A., el 11 de noviembre de 2009, al amparo del artículo 17.1 de la Ley Autonómica 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo (BOC núm. 89, de 12 de mayo de 2009 y BOE núm. 132, de 1 de junio de 2009), en relación a la parcela P-2 del Plan Parcial del SUP-1 de Morro Jable, TM de Pájara. Añade el Auto que no procede ahora pronunciarse sobre lo ya resuelto, esto es, no haber quedado los suelos desclasificados, que, en aplicación de la moratoria turística, se mantengan inedificados y con sus derechos urbanísticos consolidados; pues todo ello constituye el contenido del acto administrativo ganado por silencio.

SEGUNDO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, dado que el escrito de preparación (apartado A. IV), se limita sin más a afirmar que el auto es susceptible de casación conforme al artículo 87.1.c) de la Ley, sin determinar ni explicar ni razonar en que consiste la contradicción entre el auto y el fallo, sin que el resto del escrito de preparación subsanen la laguna. Considera que no se establece un juicio de comparación o adecuación entre los términos de la sentencia firme y el auto, discurriendo por otros «derroteros» que pretenden reiterar lo ya decidido mediante la sentencia, suscitando de nuevo la cuestión sobre la existencia o no de los derechos urbanísticos consolidados, elemento sobre los que no se han pronunciado los autos recurridos, que se limitan a transcribir lo recogido en la sentencia.

Frente a ello se sostiene por la representación procesal del recurrente, en síntesis, que la argumentación de la Sala de instancia para denegar la preparación del recurso de casación vulnera, en primer lugar, el principio de inmodificabilidad de la resoluciones judiciales firmes ( artículo 24.1 CE), al apartarse de los términos de la resolución judicial contradiciendo el FJ 5ª de la sentencia núm. 181/2012, de 30 de noviembre, y otorgar al fallo ejecutado un alcance mucho mayor del correspondiente a las cuestiones decididas, dando por resuelta cualquier controversia sobre la situación física y jurídica. Añade, en este sentido que «el derecho al trámite» recogido en el FJ 21º de la STS de 16 de octubre de 2015 (rec.1455/2013), no supone el reconocimiento de una concreta situación física y jurídica de los terrenos, siendo así que, en otros litigios, no se ha apreciado la existencia de derechos consolidados ( STS 19 de enero de 2011, rec.874/2009). De otro lado, afirma que no corresponde a la Sala a quo verificar si se dan los casos del artículo 87.1.c) LJCA, bastando con afirmar que se encuadra en alguno de aquellos, impidiéndose en caso contrario el acceso al Tribunal Supremo, como órgano predeterminado legalmente para resolver la impugnación, careciendo la Sala a quo de neutralidad suficiente. Finalmente, afirma que en ningún caso se discute la norma autonómica y que concurre interés casacional objetivo, por afectar a un gran número de sentencias en casos sustancialmente iguales ( art 88.2.c) LJCA) derivadas de las solicitudes del artículo 17.1 Ley canaria 6/2009, y por fijarse una doctrina gravemente dañosa al interés general, al tratarse de cuantías económicas muy elevadas, que en total suponen aproximadamente 600 millones de euros, así como por exceder de los términos de la sentencia.

TERCERO.- Con carácter general, es doctrina de esta Sala en relación con la recurribilidad de los autos recaídos en ejecución de sentencia, limitada por el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción a los que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, que aunque el artículo 90.1 de la mencionada Ley apodera a la Sala de instancia para verificar si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, no es a dicha Sala sino a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido en alguno de los dos casos del artículo 87.1.c), bastando, por lo general, a los efectos de la preparación del recurso, con que el recurrente se acoja a cualquiera de ellos, pues dichos extremos integran la fundamentación del recurso, por lo que deben examinarse una vez interpuesto éste (por todos, AATS de 11 de marzo de 2010, recurso de queja número 159/2008, de 21 de noviembre de 2013, recurso de queja número 95/2013, de 21 de octubre de 2010, recurso de queja número 145/2010, de 28 de septiembre de 2006, recurso de queja número 583/2006)

No obstante lo expuesto, esta doctrina no impide que si la Sala de instancia aprecia de manera evidente que el Auto que se pretende recurrir en casación no encaja en ninguna de las dos posibilidades que contempla el artículo 87.1.c) LJCA pueda denegar la preparación del recurso de casación contra dicho Auto.

En el presente caso, se pretende impugnar un auto que dispone ejecutar la sentencia, continuando al procedimiento respecto a la clasificación del suelo y fijación de la indemnización, en virtud del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia núm. 181/2012, de 30 de noviembre, considerando que no procede por la Administración un pronunciamiento sobre la desclasificación de los terrenos, o sobre si estos se mantuvieron o no inedificados o sobre si gozan de derechos urbanísticos consolidados, pues, es este precisamente el contenido del acto administrativo ganado por silencio correspondiente a la primera de las fases. Por consiguiente, el auto recurrido sí resulta encuadrable en el artículo 87.1.c) de la LJCA, pretendiéndose por la recurrente en queja, el examen sobre la contradicción del mismo con los términos del fallo.

Proyectando estas consideraciones al asunto del caso, procede estimar el recurso de queja al ser el Auto que se pretende impugnar susceptible de recurso de casación.

CUARTO.- No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Auto de 1 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), confirmado en reposición mediante el Auto de 10 de noviembre de 2016, dictado en ejecución de la Sentencia núm. 181/2012, de 30 de noviembre, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 66/2011. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de esta Jurisdicción, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 25 de Abril de 2018
    • España
    • 25 Abril 2018
    ...145/2010, de 28 de septiembre de 2006 , recurso de queja número 583/2006 ; y, más recientemente, AATS de 4 de octubre , 5 de abril y 15 de marzo de 2017 , recaídos en los recursos de queja números 489/2017 , 68/2017 y 66/2017 , de forma No obstante lo expuesto, esta doctrina no impide que s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR