ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2691A
Número de Recurso2731/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Eva y don Romeo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 291/2015, dimanante de los autos de juicio verbal de nulidad matrimonial n.º 331/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de abril de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Dicho Tribunal, mediante Auto de fecha 21 de julio de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del recurso interpuesto, y acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de doña Eva y don Romeo, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por Providencia de 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por informe de 6 de febrero de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal en el que se ejercita acción de nulidad del matrimonio celebrado entre los codemandados. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

La demanda de nulidad matrimonial fue interpuesta por el Ministerio Fiscal contra los ahora recurrentes.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda sobre la base de los arts. 45 y 73.1 CC, al concluir, tras la valoración de la prueba, que el matrimonio de los codemandados se celebró sin verdadero consentimiento de contraer. Existió simulación, ausencia de una voluntad real de asumir las obligaciones propias del matrimonio y sí voluntad de celebrarlo como medio para obtener otro fin (matrimonio fraudulento o de complacencia), que en este caso sería la obtención del permiso de residencia del demandado.

La Audiencia desestima el recurso de apelación de los demandados al considerar acertada la sentencia de primera instancia en cuanto a las valoraciones probatorias y a la conclusión alcanzada. Razona además que la figura jurídica del fraude de ley ( art. 6.4 CC y art. 111.7 CCCat), supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y a veces contrapuesta a la perseguida.

SEGUNDO

La parte demandada-apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El recurso contiene dos motivos. El primer motivo se funda en la falta de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con el art. 111.7 CCCat, que exige la buena fe y la honradez de los tratos en las relaciones jurídico privadas.

En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que la correcta aplicación e interpretación de la norma, tras el análisis de la prueba practicada, debería haber dado lugar a la desestimación de la demanda. La prueba de presunciones no ha desvirtuado la buena fe. El fraude de ley y la inexistencia de buena fe solo puede apreciarse cuando conste de manera inequívoca, y en el presente caso -por los hechos que expone- los contrayentes no incurrieron en ninguno de los aspectos que pueden dar lugar a entender que existe fraude.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 32 CE, que regula el libre acceso al matrimonio en igualdad jurídica.

En síntesis, se argumenta que la declaración de nulidad ha conculcado la libertad de contraer matrimonio en igualdad jurídica. Cita la Ley de Registro Civil, los arts. 45 y 73.1 CC, la Ley de extranjería, la Instrucción de la DGRN, de 31 de enero de 2006, expone los hechos que considera acreditados, y concluye que tomadas en conjunto las normas referidas, y puestas en relación con la prueba practicada, no cabe duda de que el matrimonio se realizó conforme a la ley, de forma libre y voluntariamente.

TERCERO

Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. El recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    Esto exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la audiencia provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirven de fundamento fáctico para tal decisión.

  2. El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse con claridad la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, y junto a esta exigencia formal, para que el recurso de casación por razón de interés casacional sea admisible, debe concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo. Estos elementos son los siguientes: i) La oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. ii) La existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre alguno de los puntos o cuestiones resueltos por la sentencia recurrida. iii) La aplicación por la resolución recurrida de normas que no lleven más de cinco años en vigor.

    Debe señalarse que el art. 5.4 de la LOPJ no establece un régimen de resoluciones recurribles al margen de la LEC, ni contempla una especie de recurso de casación autónomo que proceda siempre que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental, o de un artículo de la CE, al margen de cualquier otro requisito de carácter legal, sino que únicamente posibilita basar el recurso en la infracción de precepto constitucional, pero sólo en "los casos en que, según la ley, procede recurso de casación". Es una regla de competencia, al atribuir en dicho supuesto el conocimiento del recurso al Tribunal Supremo, por no exime de la obligación de justificar la existencia de interés casacional en los supuestos en que el cauce de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), y falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º, LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

  1. En lo referente a la justificación y acreditación del interés casacional, según doctrina constante de esta Sala corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento.

    En el supuesto que nos ocupa la parte recurrente no respeta estas exigencias. En ninguno de los motivos se justifica la existencia de interés casacional con base en alguno de los elementos antes indicados.

  2. Aunque prescindiéramos de lo anterior, el recurso resultaría igualmente inadmisible. En los dos motivos se cuestiona la conclusión de la sentencia recurrida de que no hubo voluntad real de asumir las obligaciones propias de una unión matrimonial, de que el matrimonio celebrado lo fue sin la concurrencia de un verdadero consentimiento para contraerlo y tan solo como medio para obtener otros fines distintos; y , para ello, pretende que se revise ese juicio jurídico partiendo de una visión de los hechos que se aparta o sustituye las conclusiones probatorias alcanzadas al respecto por el tribunal de instancia. El recurrente indica qué debió considerarse probado o no, las pruebas de las que debieron deducirse los hechos relevantes, y añade algunas consideraciones jurídicas de carácter sustantivo que permitirían, con base en tales hechos, desestimar la demanda.

    En definitiva, los motivos se formulan como un escrito de alegaciones en las que el recurrente expone de nuevo su tesis y comenta el resultado de algunas pruebas y erige la denuncia casacional sobre un presupuesto distinto del establecido en la sentencia impugnada, y que la parte recurrente considera acreditado tras valorar nuevamente la prueba practicada, desnaturalizando de ese modo el recurso de casación.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Eva y don Romeo contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 291/2015, dimanante de los autos de juicio verbal de nulidad matrimonial n.º 331/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Barcelona, con pérdida el depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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