ATS, 15 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2678A
Número de Recurso499/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Everardo presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n,º 160/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 69/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villarreal.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Everardo y fue tenido por parte, en calidad de recurrente. Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2016, se tiene por personada la parte recurrida, a través de la procuradora D.ª Amparo Felis Comes, en representación de D.ª Eugenia . Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito con fecha 1 de febrero de 2017 mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito con fecha 1 de febrero de 2017 solicitando la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal en informe de 7 de febrero de 2017, muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , por infracción del art. 91 CC por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando expresamente las SSTS de 2 de marzo de 2015 y la 4591/2015 . En el citado motivo lo que plantea es la suspensión provisional de la obligación de abonar la pensión alimenticia fijada en la instancia a favor la hija menor, debido a su precaria situación económica.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y desconocer, en definitiva, su razón decisoria o «ratio decidendi» ( art. 483.2 , relación con el art. 477.1 LEC ). Si bien es cierto que esta Sala, en ocasiones muy concretas ha declarado la suspensión de la obligación de prestar la pensión de alimentos en situaciones de insolvencia absoluta del progenitor, de modo tal que no pueda cubrir sus propias necesidades, resulta que tal doctrina no es aplicable al presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

La sentencia recurrida en casación, a la vista de la prueba practicada y por tanto de las circunstancias concurrentes, resuelve, desestimando el recurso. En efecto, la Audiencia ratificó la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, acordando que no procedía la solicitada extinción de la pensión (que no suspensión, que es lo que solicita en recurso de casación), por cuanto que: i) si bien en su día, al acordarse la pensión de alimentos de 250 euros mensuales, el recurrente era policía local (aunque se desconoce su capacidad económica de entonces), y en la actualidad ya no, percibe una pensión de 1208, 00 euros mensuales más dos pagas extras, siendo además que la pensión que percibe por discapacidad no le impide desarrollar otras profesiones; ii) y resulta que las necesidades actuales de la menor han aumentado, dada su edad, que ahora cuenta con once años, y cuando se acordó tenía cuatro años.

En consecuencia ninguna infracción de la doctrina de la Sala se ha producido, siendo inexistente o artificioso el interés casacional alegado, lo que determina la inadmisión del recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede hacer especial imposición de las costas procesales.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n,º 160/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 69/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villarreal.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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