SJCA nº 2 285/2016, 1 de Septiembre de 2016, de Tarragona

PonenteMARIA LOURDES CHASAN ALEMANY
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:2154
Número de Recurso109/2015

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 109/2015

Parte actora : TREVOL DELTEBRE, SLU

Representante de la parte actora : JOSE FARRE LERIN

ANTONIO GRACIA ZUBIRI

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE DELTEBRE y CONSTRUCCIONES A. FEU S.A.

Representante de la parte demandada : ANGEL R. FABREGAT ORNAQUE y MERCE PALLACH OLIVE

RAFAELA PONS FULLANA

SENTENCIA 285/2016

En Tarragona, a 1 de septiembre de 2016

Visto por mí, DOÑA MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY Magistrada Jueza del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 109/2015 en el que han sido partes, como demandante TREVOL DELTEBRE, SLU (representado por JOSE FARRE LERIN, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado ANTONIO GRACIA ZUBIRI), y como demandado AYUNTAMIENTO DE DELTEBRE Y CONSTRUCCIONES A. FEU S.A. (representado por ANGEL R. FABREGAT ORNAQUE y MERCE PALLACH OLIVE, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado Dña. RAFAELA PONS FULLANA), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2015, por parte del Procurador de los Tribunales José Farré Lerin, en nombre y representación de Trevol Deltebre, S.L.U se anunció la interposición de recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de reposición de fecha 14 de agosto de 2014, interpuesto contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Deltebre de fecha 16 de julio de 2014, impugnándose por tanto asimismo dicho Acuerdo. La demanda fue presentada en fecha 30 de septiembre de 2015, admitiéndose la misma por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 2 de octubre de 2015. Se dio traslado de la demanda a la parte demandada, presentándose escrito de contestación por parte del Ayuntamiento de Deltebre en fecha 13 de noviembre de 2015 y por parte de Construcciones A Feu, S.A., en fecha 21 de diciembre de 2015.

Por Auto de fecha 3 de marzo de 2016, se declaró haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la misma que se consideró pertinente.

Practicada la prueba y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por parte del Procurador de los Tribunales José Farré Lerin, en nombre y representación de Trevol Deltebre, S.L.U se interpone demanda contra la desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de reposición de fecha 14 de agosto de 2014, interpuesto contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Deltebre de fecha 16 de julio de 2014. En la demanda se hace referencia a que la cuestión de fondo se centra en determinar cómo se debe ejecutar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de marzo de 2014, recaída en el Rollo de Apelación 89/2010 , dimanante de un precio procedimiento seguido ante el presente Juzgado (Autos de Recurso Ordinario 440/2004).

Afirma la recurrente que el Ayuntamiento, a la hora de adoptar su Acuerdo de fecha 16 de julio de 2014, acordando el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no tiene en cuenta que la anulación del acuerdo de 30 de octubre de 2007, de modificación de la concesión, tiene mayor relevancia que la meramente económica que éste le pretende dar, ya que pudiera conllevar una nulidad de la propia cesión de la concesión a favor de la recurrente, como explotadora, y de otra como titular.

Se alega que la primera titular de la concesión administrativa era la mercantil Eucagest-2, S.L., y que estando interesada la mercantil Construcciones A Feu, S.A. en adquirir la titularidad de la concesión, y como explotadora de la misma la recurrente, se trasladó a Eucagest-2, S.L. y al Ayuntamiento que era necesaria una modificación de la concesión, incluyéndose dentro de la misma la necesidad de que la subvención o ayuda anual del Ayuntamiento para paliar el déficit de la concesión pasara de los 76.137'90 euros anuales previstos en el contrato concesional, a la cantidad de 215.000 euros.

Por Acuerdo de fecha 30 de octubre de 2007 el Ayuntamiento de Deltebre acordó modificar el contrato confesional conforme a la propuesta realizada por el adquirente de la concesión, pasando a satisfacer un canon anual de 215.000 euros. Con posterioridad a dicho acuerdo, se suscribieron los correspondientes contratos en virtud de los cuales Construcciones A Feu, S.A. pasan a ser la nueva concesionaria y la ahora recurrente, la nueva explotadora de la concesión.

El Ayuntamiento, a la hora de dar cumplimiento a la Sentencia, se limita a reducir el importe de la subvención a los 76.137'90 euros anuales previstos en el contrato confesional, reclamando como pago indebido todo el exceso percibido respecto a la subvención de 215.000 euros anulados, obviando que la anulación de ese acuerdo tiene mayores consecuencias en tanto que al haberse anulado una de las características de la concesión cuando se compró el título concesional a Eucagest-2, S.L., entiende la recurrente que procede la declaración de la nulidad de la adquisición de la concesión por existir un claro vicio del consentimiento en los adquirentes, que pensaban que tenían derecho a una subvención de 215.000 euros, y con la declaración de nulidad de dicho Acuerdo pasa a ser sólo de 76.137'90 euros, entendiendo que la nulidad del Acuerdo de 30 de octubre, ocasiona también la nulidad del contrato de 20 de noviembre de 2007 (contrato firmado entre el Ayuntamiento de Deltebre, Construcciones A Fue, S.A. y Trevol Deltebre, S.L., de modificación de la concesión del servicio de explotación y de las obras de construcción de la piscina cubierta, de explotación y finalización de las obras del pabellón polideportivo municipal y de explotación de diversas instalaciones deportivas municipales), y ello por cuanto que la modificación de la subvención anual fue elemento determinante para acceder a la rúbrica del citado contrato. Alega además la recurrente que la adquisición de la concesión supuso importantes desembolsos que se concretan en su escrito de demanda.

Entiende por tanto la actora que concurre causa de nulidad del contrato ex artículo 64.1 de la Ley 30/1992 , en tanto que la nulidad del Acuerdo de 30 de octubre trae consecuencias en el contrato de 20 de noviembre suscrito con la recurrente, debiendo acordarse la nulidad de este y que además el mismo contrato de 20 de noviembre es nulo por vicio de la voluntad de Trevol, concurriendo error de consentimiento excusable que recaía sobre la esencia del contrato.

Por todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que se declare nulo el acuerdo de 16 de julio del Ayuntamiento de Deltebre, en virtud del cual se acuerda la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declarando además nulo el contrato de 20 de noviembre de 2007, acordando que se indemnice a la actora en el importe que resulte de sumar todos los importes por ella destinados a la adquisición y explotación de la concesión, sin derecho a deducción alguna a favor de la demandada, o subsidiariamente la cantidad resultante de restar a los importes destinados para la adquisición y explotación, las cantidades percibidas de la Administración demandada en concepto de subvención anual, o bien subsidiariamente se acuerde obligar a la demandada a la apertura del correspondiente expediente administrativo para determinar la eventual nulidad del contrato de 20 de noviembre de 2007 suscrito entre Construcciones A Feu, S.A., la Administración demandada y la recurrente, y todo ello con imposición de costas a la Aministración demandada.

La Administración demandada presentó escrito en el que manifestaba su oposición a la demanda presentada de contrario, solicitando que se desestimara la misma.

Por su parte, Construcciones A Feu, S.A. manifestó su allanamiento a las pretensiones de la Actora.

SEGUNDO

En primer lugar, se alega como cuestión previa por parte del Ayuntamiento demandado que procede la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo presentado por la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 69.C) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y ello por cuanto que por parte de la actora se anunció la interposición del presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por efectos del silencio administrativo negativo del recurso de reposición de fecha 14 de agosto de 2014, interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Deltebre de fecha 16 de julio de 2014. Mediante Acuerdo del Pleno de fecha 14 de mayo de 2015 se acordó desestimar el recurso de reposición referido, lo que fue notificado a la ahora actora en fecha 1 de junio de 2015. Esta, sin embargo, en fecha 30 de septiembre de 2015 procedió a formalizar el correspondiente escrito de demanda sin que se haga referencia a la desestimación expresa, que por su falta de impugnación ha devenido firme y consentida, quedando confirmada, procediendo por tanto la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado después de la interposición del presente recurso resolución expresa del recurso de reposición que ha devenido firme y consentida, al no haber sido objeto de impugnación mediante la ampliación del recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 36.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

No puede admitirse tal alegación de la parte demandada, y ello por cuanto que es de aplicación la doctrina que resume perfectamente la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de junio de 2016 , conforma a la cual:

"CUARTO:...

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