STSJ Cataluña 674/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2016:6285
Número de Recurso131/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución674/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 131/2015

Partes : ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA C/ PROMODOMUS DESARROLLO DE ACTIVOS, S.L.

S E N T E N C I A Nº 674

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

  1. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 131/2015, interpuesto por ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representado por la Procuradora Dª. SUSANA MANZANARES COROMINAS, contra la sentencia de 23-6-2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 292/2013 .

Habiéndo comparecido como parte apelada PROMODOMUS DESARROLLO DE ACTIVOS, S.L. representado por el Procurador JESUS MILLAN LLEOPART.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

>. SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Es objeto de la presente apelación interpuesta por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, la Sentencia de 23 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 14 de Barcelona y su Provincia, en el recurso ordinario 292/2013 interpuesto por Promodomus Desarrollo de Activos SL., sobre Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia rechaza la inadmisibilidad parcial planteada por la Administración demandada y estima en parte el recurso, anulando parcialmente la resolución desestimatoria presunta por silencio y la resolución expresa de 20 de febrero de 2014, únicamente en cuanto a la base imponible del Impuesto, declarando que debe descontarse de la misma la cantidad de 30.349,4º€.

El fundamento de derecho segundo, rechaza la inadmisibilidad opuesta por la administración en los términos siguientes:

STC 72/2008, de 23 de junio (rec. 6615/2005 ) ó la STC 175/2008, de 22 de diciembre (rec. 3389/2005 ), donde se afirma que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración. Por su parte, la STC 71/2001, de 26 de marzo ó la STC 188/2003, de 27 de octubre, destacan la obligación de la Administración de resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos, deber que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE, y que resulta incumplido en los casos de silencio administrativo.

Por otra parte, debe distinguirse entre pretensión y mero motivo de impugnación. Como señaló la STS de 26 de junio de 2008 (Sec. 5ª, rec. 4618/2004 ), «las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y (...) estas cuestiones o motivos de invalidez alegados precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica». En este caso concreto, dado que la resolución expresa extemporánea estima la cuestión relativa a los gastos generales y beneficio industrial pero sólo en parte, pues, según denuncia la parte recurrente, no se descuentan de todas las certificaciones sino solo de algunas, no cabe entender que modifique sustancialmente el sentido negativo de la resolución presunta por lo que, no obstante la pasividad de la parte recurrente, el recurso contencioso-administrativo debe entenderse ampliado también a la resolución expresa y, por otra parte, dicha cuestión no se configura como una pretensión en sentido estricto sino como mero motivo de impugnación de la liquidación, por lo que no cabe apreciar la inadmisibilidad alegada sino, en su caso, la desestimación del motivo. >>

TERCERO

La apelante pone de relieve que el recurso contencioso-administrativo se interpuso frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición promovido contra la liquidación derivada del Acta de disconformidad, pero la actora no solicitó la ampliación del recurso a la resolución expresa, dictada el 20 de febrero de 2014, que estimaba parcialmente el recurso, anulando la liquidación del ICIO de importe 191.528,40€, reconociendo el derecho del obligado a la devolución del importe de la deuda y aprobando en sustitución de la anterior una nueva liquidación de importe 106.085,97€.

De lo anterior concluye que la resolución posterior devino firme y consentida, pues la parte actora no desistió del recurso para impugnar la nueva liquidación ni solicitó la ampliación del recurso, ( artículo 36.4 LRJCA ) por lo que a su juicio concurre una causa de inadmisibilidad y al no haberlo apreciado así, la Sentencia infringe lo previsto en el artículo 36.4 citado, pues ni la resolución de 20 de febrero de 2014 resuelve en sentido negativo y tampoco se ha ampliado el recurso.

En definitiva, habiendo sido eliminado del ordenamiento jurídico la desestimación total del recurso, no puede entenderse que se haya producido a ampliación: la estimación expresa parcial del recurso de reposición consistía en la anulación de la liquidación inicial y excluir de la base imponible 2.188.866,42 €, importe que se corresponde a la suma de todos los gastos generales y beneficio del contratista, lo que impide que la sentencia entrarse a examinar sobre la pretensión consistente en modificar la base imponible.

A tal efecto, cita diversas sentencias de este y otros Tribunales Superiores de Justícia, así como del Tribunal Supremo.

CUARTO

El apartado 4 del artículo 36 LRJCA configura las distintas reacciones del recurrente (ampliación, desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación) para el caso en que se dicte resolución expresa, posterior al silencio administrativo impugnado en un pleito. De esta forma, o bien amplia, o desiste e insta otro proceso o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia Ley, pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los...

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