STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Octubre de 1993

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:1993:12
Número de Recurso893/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorSala de lo Social

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela

Ilmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez

En Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Señores citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 593/93-S-5ª interpuesto por FUJITSU ESPAÑA S.A. representados respectivamente por el Letrado Feliciano González Muñoz contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTISIETE DE LOS DE MADRID siendo recurrido Leopoldo representado por el Letrado Begoña Rivero Barroso. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Magistratura de Trabajo de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por FUJITSU ESPAÑA. S.A. contra Leopoldo en reclamación en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1.992 en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como Hechos Probados se declaraban los siguientes:

  1. - El demandado, D. Leopoldo, prestó servicios por cuenta de la empresa actora, desde el 5 de septiembre de 1.986 hasta el 31 de enero de 1.990, fecha en que causó baja voluntaria. La categoría ostentada por el demandado era de Técnico Comercial y su retribución de 4.255.516 pts/anuales.

  2. - Con fecha 7 de septiembre de 1.989, el demandado solicitó a la Dirección de Relaciones Industriales de FUJITSU ESPAÑA S.A., un préstamo personal por importe de 300.000 pts a amortizar mediante 24 descuentos mensuales en la nómina, que le fue concedido con fecha 2 de septiembre de 1.989.

  3. - A la fecha de la baja voluntaria del demandado, restaba la cantidad de 241.230 pts por amortizar del crédito.

  4. - El demandado ha devengado y no percibido como consecuencia de su relación laboral con la empresa actora, la parte proporcional de la paga extra de julio de 1.990, por importe de 52.065 pts.

  5. - La intervención en operaciones mercantiles del demandado, como consecuencia de su trabajo y en concepto de salario, devengaban comisiones que eran abonadas por la empresa, liquidándose un 30% del total en el momento de la firma del contrato entre empresa y cliente, y el 70% restante en el momento en que el cliente hiciere efectivo el importe de la operación mercantil convenido. 6º.- Por acuerdo de 1 de diciembre de 1.989, del Director General del Patrimonio del Estado, se adjudicó definitivamente a FUJITSU, contrato de suministro a la Dirección General de Tráfico, por importe de 9.995.000 pts. En la tramitación del concurso, y hasta obtener la adjudicación definitiva, intervino en nombre de la empresa actora, el ahora demandado. La misma intervención tuvo el demandado en la adjudicación de contrato de suministro para la Biblioteca Nacional y Dirección General de Tráfico, por importe, respectivamente, de 107.142.657 pts y 34.375.000 pts adjudicadas a FUJITSU el 7 de septiembre de 1.989 y 5 de septiembre de 1.989, respectivamente.

    Con fecha 14 de julio de 1.989 el consejo de Seguridad Nuclear aprobó la adquisición de cinta para ordenador ofertada por la empresa actora, por importe de 7.002.176 pts.

  6. - En la nómina correspondiente a Octubre de 1.989, el actor percibió en concepto de comisiones, la cantidad de 298.639 pts.

  7. - La empresa percibió las cantidades correspondientes a adjudicaciones a las que se refiere el hecho sexto en las siguientes fechas: Consejo de Seguridad Nuclear el 31 de diciembre de 1.989, Dirección General de Tráfico el 30 de marzo de 1.990 y el 13 de marzo de 1.990, Biblioteca Nacional el 31 de julio de 1.991.

  8. - No consta que otro trabajador de la empresa percibiera comisiones por las ventas citadas.

  9. - Consta intentada la conciliación previa ante el SMAC.

  10. - Con fecha 29 de noviembre de 1.990, se anunció, mediante escrito, reconvención por el demandado, dándose traslado del escrito a la parte actora con anterioridad a la fecha de la celebración del acto del juicio.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dictó auto por el que se declaraba la inadmisión del recurso, con fecha de 30 de junio de 1.993; contra este auto se interpuso recurso de Súplica por la parte demandante con fecha 20 de julio de 1.993, dando lugar a la presente resolución, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha de examinarse en primar término el recurso de súplica instado por la empresa, actora en la Litis, en 29 de julio de 1.993, contra el auto de esta Sala de 30 de junio del mismo año, según el cual procedía inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por tal mercantil contra la sentencia de instancia.

Pues bien, del examen que de las actuaciones si ha hecho de nuevo, dada la obligación que ello impone el planteamiento de la súplica, se infiera inexistencia de un error de apreciación en la cuantía litigiosa, ya que, si bien es verdad que la demanda inicial formulada por la empresa sólo afianza la cifra de 241.230 pts, a todas luces inferior al límite mínimo que establece el art. 188.1 de la L.P.L. de 27 de abril de 1.990, también lo es que la reconvención que formuló el empleado demandado, en 29 de noviembre de 1.990 se elevó a la cantidad de 573.192 pts más por el de liquidación salarial, de forma y manera que, como de acuerdo con el art. 189.1 de la citada L.P.L. de 1.990 en caso de reconvención la cuantía a efectos de recurso se determina por la reclamación cuantitativa mayor, ha de concluirse con la estimación de la súplica instada, al ser la reclamación de mayor entidad económica, en este caso, la formulada por el demandado, que ascienda, desde luego, a cantidad muy superior a las 300.000 pts indicadas con anterioridad, máxime si, por ende, tenemos en cuenta que el total del recurso gira en torno a la estimación íntegra de dicha demanda reconvencional de cuantía superior.

Procede, en consecuencia, estimar, como se ha adelantado, el recurso de súplica y pasar, acto seguido y sin más dilación, a resolver el de suplicación redivivo.

SEGUNDO

Y tal suplicación se promueve por la mercantil actora en referencia a la estimación de la reconvención actuada, que le supuso, en lo que aquí importa, condena de 816.132 pts, quedando, por tanto, firme el pronunciamiento estimatorio de la demanda inicial por el que se condenó al empleado, reconviniente en autos, a abonar a la indicada mercantil la cantidad de 241.230 pts en concepto de reintegro de préstamo personal, así como, en tanto irrecurrido, el pronunciamiento de 57.132 pts, por liquidación, en el que se condene a la empresa.

La suplicación se articula en dos apartados: el primero referente a la revisión de hechos probados, en el que se pretenden dos adiciones, una el ordinal séptimo y otra de nueva planta, lo que se hace al amparo procesal del artículo 190.b) de la mencionada L.P.L. de 1.990, y el segundo, que incardina un total de tres motivos en los que se efectúa la censura jurídica de la resolución de instancia por entender infringido el art. 29.2 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1.980, en relación con el Plan de Comisiones en la empresa.

TERCERO

Acreditada la virtualidad y vigencia del citado plan en la sentencia que ahora se recurre, no se hace preciso añadir al relato de hechos algo que, el puridad, ya no es ahora objeto de duda alguna, como pudo serlo en otro momento procesal anterior.

Por ello no ha lugar a adicionar los datos...

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